Legislacion
La responsabilidad por deudas laborales en cuento al grupo de empresas
VM, 01/07/2009 | veintepies
La existencia de un grupo de empresas no comporta la responsabilidad solidaria de todas ellas, por deudas laborales.
El Tribunal Supremo desde 1990 viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relacion con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen, siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son las de 30 d enero y 9 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993, 26 de enero de 1998, 21 de diciembre de 2000, 26 de septiembre de 2001 y 23 de enero de 2002, entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencia queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de enero de 1998, en la que se manifiesta: “El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, ya se afirmó que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria además, la presencia de elementos adicionales ( sentencias del 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993, “los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son“. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, ni tampoco la otra forma de manifestarse el grupo de sociedades, que la doctrina denomina “participación financiera”, esto es, el caso en que el capital de una o más sociedades es de propiedad de una tercera En esta línea resulta ilustrativa la Ley 10/1997, de 24 de abril sobre derechos de información y consulta de trabajadores en las empresas y grupos de egresas de dimensión comunitaria. Su articulo 3.1.3 dice que “grupo de empresas es el formado por una empresa, que ejerce el control y las empresas controladas”. Y su articulo 4 señala que “se considerará empresa que ejerce el control a aquella que puede ejercer una influencia dominante sobre otra, que se denominara empresa controlada, por motivos de propiedad, participación financiera, estatutos sociales u otros”. Añadiendo seguidamente que “ se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa pueda ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o indirectamente: a) Posea la mayoría del capital suscrito de la empresa. b) Posea la mayoría de los derechos de voto correspondiente a las acciones emitidas por la empresa. c) Tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de empresa”.
Estos datos serán determinantes de la existencia del grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como queda dicho, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia refiere a la concurrencia de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). Prestación de trabajo común, simultanea o sucesiva, a favor de varias de las empresa del grupo (SS 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3) Creación de empresa aparentes, con exclusión subsiguiente de responsabilidades laborales (SS de 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonio, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 19 noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993). Y todo ello teniendo en cuenta que salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultas al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; practica de licita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del articulo 43 del Estatuto de los trabajadores (SS de 26 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).
Jorge Selma
Fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte
La responsabilidad por deudas laborales en cuento al grupo de empresas
VM, 01/07/2009 | veintepies
La existencia de un grupo de empresas no comporta la responsabilidad solidaria de todas ellas, por deudas laborales.
El Tribunal Supremo desde 1990 viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relacion con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen, siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son las de 30 d enero y 9 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993, 26 de enero de 1998, 21 de diciembre de 2000, 26 de septiembre de 2001 y 23 de enero de 2002, entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencia queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de enero de 1998, en la que se manifiesta: “El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, ya se afirmó que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria además, la presencia de elementos adicionales ( sentencias del 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993, “los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son“. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, ni tampoco la otra forma de manifestarse el grupo de sociedades, que la doctrina denomina “participación financiera”, esto es, el caso en que el capital de una o más sociedades es de propiedad de una tercera En esta línea resulta ilustrativa la Ley 10/1997, de 24 de abril sobre derechos de información y consulta de trabajadores en las empresas y grupos de egresas de dimensión comunitaria. Su articulo 3.1.3 dice que “grupo de empresas es el formado por una empresa, que ejerce el control y las empresas controladas”. Y su articulo 4 señala que “se considerará empresa que ejerce el control a aquella que puede ejercer una influencia dominante sobre otra, que se denominara empresa controlada, por motivos de propiedad, participación financiera, estatutos sociales u otros”. Añadiendo seguidamente que “ se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa pueda ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o indirectamente: a) Posea la mayoría del capital suscrito de la empresa. b) Posea la mayoría de los derechos de voto correspondiente a las acciones emitidas por la empresa. c) Tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de empresa”.
Estos datos serán determinantes de la existencia del grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como queda dicho, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia refiere a la concurrencia de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). Prestación de trabajo común, simultanea o sucesiva, a favor de varias de las empresa del grupo (SS 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3) Creación de empresa aparentes, con exclusión subsiguiente de responsabilidades laborales (SS de 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonio, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 19 noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993). Y todo ello teniendo en cuenta que salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultas al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; practica de licita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del articulo 43 del Estatuto de los trabajadores (SS de 26 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).
Jorge Selma
Fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte
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