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    Mensaje por Invitado Mar 7 Jul 2009 - 17:31

    INFORME SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE UN DIPLOMA DE GUARDA
    JURADO OBTENIDO EN UN PAÍS DE LA UNIÓN EUROPEA
    Por parte de un particular holandés se recibió un escrito en el que se formulaba una
    consulta sobre la posibilidad de reconocimiento, por las autoridades españolas, de un
    diploma de guarda jurado que había obtenido en su país, con vistas a poder ejercer
    funciones de vigilante jurado en España.
    Respecto a dicha consulta, una vez conocido el informe emitido al efecto por la
    Dirección General de la Policía, esta Secretaría General Técnica expone su parecer a
    través de las siguientes consideraciones:
    Para obtener la correspondiente habilitación como vigilante de seguridad, de acuerdo
    con la vigente normativa española, es preciso superar las pruebas que convoca la
    Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, con arreglo a lo dispuesto
    en el artículo 55 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto
    2364/1994, de 9 de diciembre (BOE núm. 8, de 10 de enero de 1995), en relación con el
    apartado noveno de la Orden del Ministro de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995
    (BOE núm. 169, de 17 de julio de 1995).
    Dichas normas exigen reunir, en la fecha de terminación del plazo de presentación de la
    solicitud para participar en las pruebas que se convoquen, los siguientes requisitos:
    1. Requisitos generales (artículo 53 del Reglamento de Seguridad Privada)
    - Ser mayor de edad
    - Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de
    los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
    - Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesaria para el ejercicio de las
    respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.
    - Carecer de antecedentes penales.
    - No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del
    derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de
    las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la
    solicitud.
    - No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por
    infracción grave o muy grave en materia de seguridad.
    - No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y
    Cuerpos de Seguridad.
    - No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de
    seguridad, vigilancia o investigaciones privadas, ni de su personal o medios, como
    miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la
    solicitud.
    2. Requisitos específicos (artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada)
    Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de
    seguridad habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo,
    en función de su especialidad:
    Vigilantes de seguridad:
    - No haber cumplido los cuarenta años.
    - Estar en posesión del título de graduado escolar, de graduado en educación secundaria,
    de formación profesional de primer grado, u otros equivalentes o superiores.
    - Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo
    dispuesto en el vigente Reglamento de Armas.
    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del citado Reglamento y
    en los apartados cuarto y sexto de la Orden de 7 de julio de 1995, los aspirantes a
    vigilantes de seguridad deberán realizar un curso de formación en un centro de
    formación autorizado por la Secretaría de Estado de Seguridad, cuya superación dará
    lugar a la expedición del correspondiente diploma acreditativo, el cual habrá de
    presentarse con la solicitud de participación en las pruebas selectivas a que se refiere el
    artículo 58 del repetido Reglamento y el apartado noveno de la mencionada Orden
    Ministerial.
    En cuanto al personal de seguridad que haya obtenido la autorización o habilitación en
    otro Estado miembro para prestar este tipo de servicios, podrían tenerse en cuenta los
    diplomas o cualificaciones obtenidos en dicho Estado para el ejercicio de la profesión
    en cuestión, a fin de determinar su equivalencia con la formación exigida en nuestro
    país y convenir, en su caso, la necesidad de que la misma sea completada en aquellos
    aspectos que no queden cubiertos por la formación obtenida en su país de origen.
    Por tanto, y en respuesta concreta a la consulta formulada, cabe señalar que podría
    tenerse en cuenta su diploma de guarda jurado obtenido en Holanda, a efectos de
    otorgarle la habilitación correspondiente y, así, poder ejercer funciones como vigilante
    de seguridad en España. No obstante, es necesaria la traducción al castellano de dicho
    diploma, para poder determinar si la formación exigida en nuestro país es equivalente
    con la obtenida en Holanda.
    Por otra parte, aún cuando pudiera tenerse en cuenta tal cualificación, la misma no sería
    título suficiente para otorgarle la habilitación como vigilante de seguridad, sino que
    sería necesario, además, que superase las pruebas convocadas al efecto por la Secretaría
    de Estado de Seguridad, a efectos de acreditar el conocimiento de la normativa española
    en esta materia, completándose así las posibles carencias de formación.

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