OBSERVATORIO JURIDICO | capitalnews
La responsabilidad de la empresa en los casos de acoso
DATADIAR
Existe acoso laboral cuando se abusa, se amenaza y/o se humilla a uno o más trabajadores, repetida y deliberadamente, en circunstancias relacionadas con el trabajo. El acoso tiene siempre su origen en el comportamiento inaceptable de uno o más individuos y pueden adoptar diversas formas (físicas, psicológicas o sexuales; consistir en un solo incidente o ser sistemático; producirse entre compañeros, superiores y subordinados o por terceros, como clientes, alumnos, pacientes…). La empresa que conociendo la existencia de una situación de acoso en el trabajo, no adopte las medidas pertinentes para su cese, puede ser declarada responsable y condenada en consecuencia.
El empleador tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, y esta obligación se extiende también a la protección de quienes puedan ser objeto de comportamientos ilícitos por parte de otros empleados. Esto supone que la responsabilidad de la empresa en las situaciones de acoso no alcanza únicamente los supuestos en que tales conductas sean imputables directamente al titular de la misma, sino que abarca todos aquellos casos en los que, con conocimiento de los mismos, no adopte ninguna medida que ponga fin a tales comportamientos. Pero se exige precisamente este requisito, “que lo conozca” y que, teniendo constancia de su existencia, no adopte las medidas pertinentes para su cese. Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de diciembre de 2008.
Ocurre que, en ocasiones, los tribunales, al aplicar la normativa de prevención de riesgos laborales, incurren en tal rigurosidad que hacen a la empresa responsable de casi cualquier eventualidad que suceda al trabajador en el desempeño de su actividad laboral. Esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, donde el Tribunal Superior de Justicia hizo a la empresa responsable solidaria de la conducta de un trabajador que había sometido a “mobbing” a una compañera.
Se trataba de una cafetería donde trabajaban, habitualmente y de forma continuada, la demandante y otro empleado, que era además el responsable de la cafetería. Quedó acreditado que el citado trabajador invitó a la empleada a salir “de copas”, siendo rechazado por la misma, tras lo cual se dedicó a acosarla en la realización de su trabajo, a humillarla e insultarla, actos constitutivos de una conducta de acoso laboral o "mobbing", por lo que fue condenado por el tribunal de instancia a indemnizarla con una cantidad de 9.000 euros. Pero la cuestión que va a suscitar nuestro interés es la posible responsabilidad de la empresa por el comportamiento de este sujeto.
De acuerdo con los hechos declarados probados, la dirección de la empresa no tuvo conocimiento de la existencia de una situación de acoso en el trabajo hasta que, extinguido el contrato de la trabajadora, ésta no lo comunicó, primero al encargado y, posteriormente, al responsable de recursos humanos, poniendo en su conocimiento que se encontraba agobiada por el trabajador en cuestión, que la perseguía laboralmente, lo que le había producido una situación de baja por “ansiedad extrema”. La empresa, ante tales hechos, procedió inmediatamente a la apertura de un expediente informativo, suspendiendo cautelarmente al trabajador de empleo.
Condenado el trabajador en primera instancia al pago de la mencionada indemnización, la empresa fue inicialmente absuelta para, posteriormente, ser declarada responsable solidaria por el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, frente a esta decisión, el Tribunal Supremo va a negar la existencia de tal responsabilidad por entender que la empleadora no había tenido conocimiento del acoso y, cuando lo tuvo, adoptó inmediatamente las medidas necesarias para procurar su cese.
Parte la sentencia del Estatuto de los Trabajadores, el cual reconoce el derecho del trabajador "al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étinico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual", lo que se corresponde con el correlativo deber del empresario a ejercitar sus facultades de dirección respetando esos derechos del trabajador y garantizando, en lo posible, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. Y siendo esto así, la responsabilidad empresarial en casos como éste, debe venir dado por la vía de la responsabilidad contractual, pero sólo para el caso de que el empresario haya tenido algún tipo de conocimiento de la situación de acoso.
Afirma al respecto que esta responsabilidad no puede basarse en los deberes de prevención de riesgos laborales, como se establece en la sentencia recurrida. Entiende el Tribunal Supremo que las obligaciones empresariales establecidas en materia de prevención de riesgos laborales se refieren al propio entorno laboral en el que desarrollan su trabajo los empleados, pero no puede abarcar un ámbito tan cambiante e impredecible como es el campo de las relaciones humanas entre trabajadores que coinciden, incluso por azar, en el desempeño de su cometido laboral. Así, del hecho de que dos personas de distinto sexo u orientación sexual trabajen en un mismo recinto, no puede deducirse que tengan que estudiarse todos los riesgos potenciales que pudieran ocurrir, ya que entonces el empleador necesitaría sistemas de vigilancia permanentes que podrían atentar contra el derecho de intimidad de los trabajadores.
De ahí que para exigir la responsabilidad empresarial en estos casos se requiera que el empresario haya tenido conocimiento cabal o al menos, indicios serios, que denoten su conocimiento de la situación de acoso. Al menos así lo considera el Tribunal Supremo.
Equipo Jurídico de Datadiar.com
LEGISLACIÓN
Resolución de 18 de marzo de 2009, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (BOE nº 82, de 4 de abril de 2009)
El Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, al regular el régimen jurídico del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente establece una serie de aspectos que afectan al Servicio Público de Empleo Estatal.
En concreto, el artículo 6 del citado Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, dispone que el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se efectuará en el Servicio Público de Empleo Estatal, de manera presencial o a través de medios telemáticos, siendo este organismo del que dependerá dicho registro con carácter informativo.
Real Decreto 359/2009, de 20 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas (B.O.E. nº 88 de 10 de abril de 2009)
El artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece la obligación de reintegrar las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas. Asimismo, el artículo 40.1.b) de la misma Ley permite que las prestaciones de la Seguridad Social puedan ser objeto de retención, compensación o descuento, cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
Dicha posibilidad, reconocida en el referido artículo 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, de satisfacer las deudas originadas por los conceptos señalados mediante los oportunos descuentos en las prestaciones de la Seguridad Social, fue objeto del adecuado desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.
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La responsabilidad de la empresa en los casos de acoso
DATADIAR
Existe acoso laboral cuando se abusa, se amenaza y/o se humilla a uno o más trabajadores, repetida y deliberadamente, en circunstancias relacionadas con el trabajo. El acoso tiene siempre su origen en el comportamiento inaceptable de uno o más individuos y pueden adoptar diversas formas (físicas, psicológicas o sexuales; consistir en un solo incidente o ser sistemático; producirse entre compañeros, superiores y subordinados o por terceros, como clientes, alumnos, pacientes…). La empresa que conociendo la existencia de una situación de acoso en el trabajo, no adopte las medidas pertinentes para su cese, puede ser declarada responsable y condenada en consecuencia.
El empleador tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, y esta obligación se extiende también a la protección de quienes puedan ser objeto de comportamientos ilícitos por parte de otros empleados. Esto supone que la responsabilidad de la empresa en las situaciones de acoso no alcanza únicamente los supuestos en que tales conductas sean imputables directamente al titular de la misma, sino que abarca todos aquellos casos en los que, con conocimiento de los mismos, no adopte ninguna medida que ponga fin a tales comportamientos. Pero se exige precisamente este requisito, “que lo conozca” y que, teniendo constancia de su existencia, no adopte las medidas pertinentes para su cese. Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de diciembre de 2008.
Ocurre que, en ocasiones, los tribunales, al aplicar la normativa de prevención de riesgos laborales, incurren en tal rigurosidad que hacen a la empresa responsable de casi cualquier eventualidad que suceda al trabajador en el desempeño de su actividad laboral. Esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, donde el Tribunal Superior de Justicia hizo a la empresa responsable solidaria de la conducta de un trabajador que había sometido a “mobbing” a una compañera.
Se trataba de una cafetería donde trabajaban, habitualmente y de forma continuada, la demandante y otro empleado, que era además el responsable de la cafetería. Quedó acreditado que el citado trabajador invitó a la empleada a salir “de copas”, siendo rechazado por la misma, tras lo cual se dedicó a acosarla en la realización de su trabajo, a humillarla e insultarla, actos constitutivos de una conducta de acoso laboral o "mobbing", por lo que fue condenado por el tribunal de instancia a indemnizarla con una cantidad de 9.000 euros. Pero la cuestión que va a suscitar nuestro interés es la posible responsabilidad de la empresa por el comportamiento de este sujeto.
De acuerdo con los hechos declarados probados, la dirección de la empresa no tuvo conocimiento de la existencia de una situación de acoso en el trabajo hasta que, extinguido el contrato de la trabajadora, ésta no lo comunicó, primero al encargado y, posteriormente, al responsable de recursos humanos, poniendo en su conocimiento que se encontraba agobiada por el trabajador en cuestión, que la perseguía laboralmente, lo que le había producido una situación de baja por “ansiedad extrema”. La empresa, ante tales hechos, procedió inmediatamente a la apertura de un expediente informativo, suspendiendo cautelarmente al trabajador de empleo.
Condenado el trabajador en primera instancia al pago de la mencionada indemnización, la empresa fue inicialmente absuelta para, posteriormente, ser declarada responsable solidaria por el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, frente a esta decisión, el Tribunal Supremo va a negar la existencia de tal responsabilidad por entender que la empleadora no había tenido conocimiento del acoso y, cuando lo tuvo, adoptó inmediatamente las medidas necesarias para procurar su cese.
Parte la sentencia del Estatuto de los Trabajadores, el cual reconoce el derecho del trabajador "al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étinico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual", lo que se corresponde con el correlativo deber del empresario a ejercitar sus facultades de dirección respetando esos derechos del trabajador y garantizando, en lo posible, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. Y siendo esto así, la responsabilidad empresarial en casos como éste, debe venir dado por la vía de la responsabilidad contractual, pero sólo para el caso de que el empresario haya tenido algún tipo de conocimiento de la situación de acoso.
Afirma al respecto que esta responsabilidad no puede basarse en los deberes de prevención de riesgos laborales, como se establece en la sentencia recurrida. Entiende el Tribunal Supremo que las obligaciones empresariales establecidas en materia de prevención de riesgos laborales se refieren al propio entorno laboral en el que desarrollan su trabajo los empleados, pero no puede abarcar un ámbito tan cambiante e impredecible como es el campo de las relaciones humanas entre trabajadores que coinciden, incluso por azar, en el desempeño de su cometido laboral. Así, del hecho de que dos personas de distinto sexo u orientación sexual trabajen en un mismo recinto, no puede deducirse que tengan que estudiarse todos los riesgos potenciales que pudieran ocurrir, ya que entonces el empleador necesitaría sistemas de vigilancia permanentes que podrían atentar contra el derecho de intimidad de los trabajadores.
De ahí que para exigir la responsabilidad empresarial en estos casos se requiera que el empresario haya tenido conocimiento cabal o al menos, indicios serios, que denoten su conocimiento de la situación de acoso. Al menos así lo considera el Tribunal Supremo.
Equipo Jurídico de Datadiar.com
LEGISLACIÓN
Resolución de 18 de marzo de 2009, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (BOE nº 82, de 4 de abril de 2009)
El Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, al regular el régimen jurídico del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente establece una serie de aspectos que afectan al Servicio Público de Empleo Estatal.
En concreto, el artículo 6 del citado Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, dispone que el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se efectuará en el Servicio Público de Empleo Estatal, de manera presencial o a través de medios telemáticos, siendo este organismo del que dependerá dicho registro con carácter informativo.
Real Decreto 359/2009, de 20 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas (B.O.E. nº 88 de 10 de abril de 2009)
El artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece la obligación de reintegrar las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas. Asimismo, el artículo 40.1.b) de la misma Ley permite que las prestaciones de la Seguridad Social puedan ser objeto de retención, compensación o descuento, cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
Dicha posibilidad, reconocida en el referido artículo 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, de satisfacer las deudas originadas por los conceptos señalados mediante los oportunos descuentos en las prestaciones de la Seguridad Social, fue objeto del adecuado desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.
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