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    La responsabilidad de la empresa en los casos de acoso

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    Mensaje por alma14 Jue 9 Jul 2009 - 21:12

    OBSERVATORIO JURIDICO | capitalnews
    La responsabilidad de la empresa en los casos de acoso

    DATADIAR

    Existe acoso laboral cuando se abusa, se amenaza y/o se humilla a uno o más trabajadores, repetida y deliberadamente, en circunstancias relacionadas con el trabajo. El acoso tiene siempre su origen en el comportamiento inaceptable de uno o más individuos y pueden adoptar diversas formas (físicas, psicológicas o sexuales; consistir en un solo incidente o ser sistemático; producirse entre compañeros, superiores y subordinados o por terceros, como clientes, alumnos, pacientes…). La empresa que conociendo la existencia de una situación de acoso en el trabajo, no adopte las medidas pertinentes para su cese, puede ser declarada responsable y condenada en consecuencia.

    El empleador tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, y esta obligación se extiende también a la protección de quienes puedan ser objeto de comportamientos ilícitos por parte de otros empleados. Esto supone que la responsabilidad de la empresa en las situaciones de acoso no alcanza únicamente los supuestos en que tales conductas sean imputables directamente al titular de la misma, sino que abarca todos aquellos casos en los que, con conocimiento de los mismos, no adopte ninguna medida que ponga fin a tales comportamientos. Pero se exige precisamente este requisito, “que lo conozca” y que, teniendo constancia de su existencia, no adopte las medidas pertinentes para su cese. Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de diciembre de 2008.

    Ocurre que, en ocasiones, los tribunales, al aplicar la normativa de prevención de riesgos laborales, incurren en tal rigurosidad que hacen a la empresa responsable de casi cualquier eventualidad que suceda al trabajador en el desempeño de su actividad laboral. Esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, donde el Tribunal Superior de Justicia hizo a la empresa responsable solidaria de la conducta de un trabajador que había sometido a “mobbing” a una compañera.

    Se trataba de una cafetería donde trabajaban, habitualmente y de forma continuada, la demandante y otro empleado, que era además el responsable de la cafetería. Quedó acreditado que el citado trabajador invitó a la empleada a salir “de copas”, siendo rechazado por la misma, tras lo cual se dedicó a acosarla en la realización de su trabajo, a humillarla e insultarla, actos constitutivos de una conducta de acoso laboral o "mobbing", por lo que fue condenado por el tribunal de instancia a indemnizarla con una cantidad de 9.000 euros. Pero la cuestión que va a suscitar nuestro interés es la posible responsabilidad de la empresa por el comportamiento de este sujeto.

    De acuerdo con los hechos declarados probados, la dirección de la empresa no tuvo conocimiento de la existencia de una situación de acoso en el trabajo hasta que, extinguido el contrato de la trabajadora, ésta no lo comunicó, primero al encargado y, posteriormente, al responsable de recursos humanos, poniendo en su conocimiento que se encontraba agobiada por el trabajador en cuestión, que la perseguía laboralmente, lo que le había producido una situación de baja por “ansiedad extrema”. La empresa, ante tales hechos, procedió inmediatamente a la apertura de un expediente informativo, suspendiendo cautelarmente al trabajador de empleo.

    Condenado el trabajador en primera instancia al pago de la mencionada indemnización, la empresa fue inicialmente absuelta para, posteriormente, ser declarada responsable solidaria por el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, frente a esta decisión, el Tribunal Supremo va a negar la existencia de tal responsabilidad por entender que la empleadora no había tenido conocimiento del acoso y, cuando lo tuvo, adoptó inmediatamente las medidas necesarias para procurar su cese.

    Parte la sentencia del Estatuto de los Trabajadores, el cual reconoce el derecho del trabajador "al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étinico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual", lo que se corresponde con el correlativo deber del empresario a ejercitar sus facultades de dirección respetando esos derechos del trabajador y garantizando, en lo posible, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. Y siendo esto así, la responsabilidad empresarial en casos como éste, debe venir dado por la vía de la responsabilidad contractual, pero sólo para el caso de que el empresario haya tenido algún tipo de conocimiento de la situación de acoso.

    Afirma al respecto que esta responsabilidad no puede basarse en los deberes de prevención de riesgos laborales, como se establece en la sentencia recurrida. Entiende el Tribunal Supremo que las obligaciones empresariales establecidas en materia de prevención de riesgos laborales se refieren al propio entorno laboral en el que desarrollan su trabajo los empleados, pero no puede abarcar un ámbito tan cambiante e impredecible como es el campo de las relaciones humanas entre trabajadores que coinciden, incluso por azar, en el desempeño de su cometido laboral. Así, del hecho de que dos personas de distinto sexo u orientación sexual trabajen en un mismo recinto, no puede deducirse que tengan que estudiarse todos los riesgos potenciales que pudieran ocurrir, ya que entonces el empleador necesitaría sistemas de vigilancia permanentes que podrían atentar contra el derecho de intimidad de los trabajadores.

    De ahí que para exigir la responsabilidad empresarial en estos casos se requiera que el empresario haya tenido conocimiento cabal o al menos, indicios serios, que denoten su conocimiento de la situación de acoso. Al menos así lo considera el Tribunal Supremo.

    Equipo Jurídico de Datadiar.com

    LEGISLACIÓN

    Resolución de 18 de marzo de 2009, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (BOE nº 82, de 4 de abril de 2009)
    El Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, al regular el régimen jurídico del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente establece una serie de aspectos que afectan al Servicio Público de Empleo Estatal.

    En concreto, el artículo 6 del citado Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, dispone que el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se efectuará en el Servicio Público de Empleo Estatal, de manera presencial o a través de medios telemáticos, siendo este organismo del que dependerá dicho registro con carácter informativo.

    Real Decreto 359/2009, de 20 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas (B.O.E. nº 88 de 10 de abril de 2009)
    El artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece la obligación de reintegrar las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas. Asimismo, el artículo 40.1.b) de la misma Ley permite que las prestaciones de la Seguridad Social puedan ser objeto de retención, compensación o descuento, cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

    Dicha posibilidad, reconocida en el referido artículo 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, de satisfacer las deudas originadas por los conceptos señalados mediante los oportunos descuentos en las prestaciones de la Seguridad Social, fue objeto del adecuado desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

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    Mensaje por alma14 Jue 9 Jul 2009 - 21:13

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    JURISPRUDENCIA

    Penal

    Delito de homicidio en grado de tentativa. Ánimo homicida. Error en la apreciación de la prueba. Imputabilidad. Acuerdo Plenario celebrado el día 31 de marzo de 2009. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 1 de abril de 2009.
    Puede inferirse de, entre otros datos, las relaciones existentes entre el autor y la víctima, las personalidades respectivas del agresor y del agredido, las actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho; las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; las condiciones de espacio, tiempo y lugar; las características del arma e idoneidad para lesionar o matar; el lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; la insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad; o la conducta posterior del autor.
    Mercantil

    La retransmisión de la señal televisiva en las habitaciones de los hoteles es comunicación pública a los efectos de la LPI. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha 25 de marzo de 2009.
    Propiedad intelectual. Productores de obras audiovisuales. La retransmisión de la señal televisiva en las habitaciones de los hoteles es comunicación pública a los efectos de la ley. Se estima el recurso. Interes casacional por oposición a la juirsprudencia del Tribunal Supremo. Evolución jurisprudencial. Caracter abusivo de las tarifas: no concurre. Fijación del pago debido al asumir la instancia por simple operación aritmética. Determinación en ejecución de sentencia.

    No se puede establecer como único criterio para el cálculo de la remuneración equitativa la aplicación de las tarifas generales. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 18 de febrero de 2009
    Remuneración equitativa en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes por comunicación pública de las obras por parte de la empresa de televisión que actúa como productora. Procedencia. Determinación de la remuneración equitativa con arreglo a criterios de equidad bajo control de la autoridad judicial fundados en los principios de utilización efectiva, amplitud del repetorio y comparación con las tarifas fijadas en convenios con otras productoras.

    Civil

    La imputación se efectúa perentoriamente en el momento del pago y no puede ser modificada después sin el consentimiento de acreedor y deudor. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 3 de abril de 2009
    Imputación de pagos. Momento de hacerla. La imputación se efectúa perentoriamente en el momento del pago y no puede ser modificada después sin el consentimiento de acreedor y deudor, y la oposición de la fiadora a tal variación merece ser atendida, al estar legitimada para oponer una excepción inherente a la deuda: lo que convierte en inadmisible el cargo efectuado por la demandada y recurrente y, por ende, en merecedora de estimación la pretensión de reembolso deducida en la demanda, es el intento de quien era acreedora en la relación de obligación afianzada de modificar unilateralmente y ex post - varios años después - una imputación del pago efectuada en su día por la deudora, o con su consentimiento aunque fuera tácito, modificación que aparece inspirada en el propósito de elegir una deuda garantizada por tercero, la fiadora demandante. Regla técnica de equivalencia de resultados: procedencia de desestimar un motivo de casación cuando, no obstante ser estimable, la decisión recurrida deba ser mantenida con otros argumentos. Defecto de técnica casacional: no se expresa en el recurso la doctrina que de las mencionadas sentencias emana y en qué ha sido vulnerada por el Tribunal de apelación.

    La imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 3 de abril de 2009
    Sentencia que condena a la demandada a llevar a efecto una instalación de calefacción conforme a lo convenido en el contrato. Imposibilidad de la prestación: no se aprecia. Supuesto de la cuestión. La imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no causada por el deudor. Incumplimiento del contrato. Cuestión nueva: no puede plantearse en casación. Recurso extraordinario por infracción procesal. Acumulación de procedimientos: no procede, ya que la tramitación independiente no daría lugar a resoluciones contradictorias e incompatibles. Incongruencia: no se estima, al existr la necesaria adecuación entre lo pedido y el fallo. Denegación de prueba impertinente: no hay indefensión.

    Laboral

    El trabajador por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la S.Social, para que pueda causar derecho a la prestación de IT, se exige que esté desarrollando actividad laboral cuando sobreviene la incapacidad de trabajo. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 13 de abril de 2009
    Prestación de incapacidad temporal en el Régimen Especial Agrario-trabajadores por cuenta ajena.- Requisito de "prestación de servicios" en la fecha de la contingencia (art. 21 Decreto legislativo 2123/1971); debe interpretarse como exigencia de período de actividad o trabajo efectivo retribuido y no como mera vigencia de un contrato de trabajo.- Reitera doctrina STS 26-5-2003, STS 3-10-2005 y STS 6-6-2007.

    Modificación operada por la Ley 50/1998 en el encuadramiento en la Seguridad Social de los administradores sociales retribuidos. Incremento retroactivo de cotizaciones. Inconstitucionalidad del precepto cuestionado. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 20 de abril de 2009
    La regulación legal que se cuestiona se inserta en un precepto referido al encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social de los socios trabajadores y administradores de las sociedades mercantiles capitalistas. La determinación legal de dicho encuadramiento se efectuó por primera vez a través de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y fue posteriormente modificada por el art. 34 de la Ley 50/1998, disposición ahora cuestionada. Resultará, por ello, necesario comenzar por comparar el texto de una y otra disposición a fin de determinar si la eficacia retroactiva que se cuestiona de la segunda de ellas ha podido afectar al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE.

    Administrativo

    Vulneración del principio de legalidad y tipicidad. Predeterminación suficiente de las conductas sancionables. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia de fecha: 4 de mayo de 2009
    En el ámbito de las actividades reguladas por la Ley de energía nuclear, y conforme a reiterada doctrina constitucional, el artículo 91.b1. de la misma, no vulnera la exigencia de lex certa, la remisión que el precepto legal cuestionado realiza a disposiciones reglamentarias perfectamente identificables que imponen obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, así como a las condiciones particulares impuestas en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación a cada empresa concreta en las actividades que desarrolla, de forma que la conculcación de tales disposiciones reglamentarias o condiciones particulares se asume como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siendo asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión.

    Objeción de conciencia y libertad religiosa. Derecho de un juez a ser eximido por razones de conciencia de carácter religioso de la tramitación de los expedientes de matrimonios entre personas del mismo sexo. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 11 de mayo de 2009
    Si uno de los rasgos distintivos de la posición de los miembros de la Carrera Judicial, en tanto ejercen la potestad jurisdiccional o aquellas otras funciones que el artículo 117.4 de la Constitución autoriza al legislador a encomendarles, es su sumisión única a la legalidad en el doble sentido, está claro que no pueden dejar de cumplir los deberes que emanan de la misma a falta de previsión expresa que se lo autorice. En caso contrario, se resentiría esencialmente la configuración del Poder Judicial y la función de garantía del ordenamiento jurídico y de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que el constituyente le ha confiado. En efecto, no se trata de que sea posible o no sustituir al encargado del Registro Civil en un caso concreto, ni de que haya formas de evitar perjuicios a terceros, sino del principio que somete al juez a la Ley en cualquiera de los cometidos que tiene atribuidos y convierte su intervención, precisamente por esa sumisión y por los otros rasgos que le caracterizan -- independencia, imparcialidad, responsabilidad-- en garantía de los derechos e intereses legítimos de todos. Principio fundamental que se vería en cuestión desde el momento en que se subordinara a consideraciones de conciencia el cumplimiento de las funciones judiciales o, en este caso, registrales, previstas por normas legales válidas, especialmente, si como, en este caso, tienen un carácter técnico, absolutamente desvinculado de toda práctica religiosa.

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