alma14 escribió:[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]Un link interesnte de la misma noticia, con respuestas de todos los gustos.
A lo que vamos y nos interesa:
1.- Como nos llaman ellos, "los seguratas"
a) Podemos detener, con engrilletamiento incluído.
b) Podemos pedir la documentación.
c) Podemos denunciar el que no se haya identificado.
Lo que está claro es que no podemos AGREDIR, pero SI PODEMOS DEFENDERNOS y defender a quienes son objeto de nuestra protección.
En este caso en concreto, además está el agravante para el detenido de que en esta circunstancia tenemos las mismas protecciones que si se tratara de un agente de la autoriadad, pues es uno de los casos en que se está colaborando con la autoridad y sus agentes. Los revisores de trenes, si tienen el carácter de agente de la autoridad.
Así, toda agresión es considerada como un delito contra la autoridad y sus agentes.
Creo que queda bastante claro, más que nada para los muchos no informados que pululan por la página del enlace.
Un saludo.
1º- Sin entrar a dar la razon a ninguno de los intervinientes en la incidencia , los Vigilantes actuaron en auxilio de la autoridad los empleados de Renfe en el desempeño de sus funciones tienen caracter de Policia de Ferrocarril , lo que se viene a traducir que la ley les concede el caracter de Agentes de la Autoridad .
2º- Si el viajero se nego a abandonar el tren e insulto al interventor , estaba cometiendo 2 delitos tipificados en el codigo penal "" DESOBEDIENCIA Y ATENTADO CONTRA AGENTE DE LA AUTORIDAD"".
3º Recordemos que el codigo penal autoriza a cualquier ciudadano a detener ante la comision de un hecho delictivo y a utilizar el empleo de la fuerza minima indispensable para realizar la detencion , en este caso con mas razon dado el caracter de los que realizan la detencion Vigilantes de Seguridad que deben especial colaboracion con las FCSE , en cuanto a la intensidad de la detencion , depende de la intensidad de la resistencia del individuo al desalojo del tren y su detencion para ponerlo a disposicion de las FCSE.
En cuanto a los puntos a, b y c :
[b]Las funciones del personal de seguridad privada son complementarias y subordinadas respecto a las de la seguridad pública, y tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones.
Detención
El vigilante de seguridad no sólo puede detener en virtud del artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que tiene la obligación de hacerlo en cumplimiento del artículo 11.d de la Ley de Seguridad Privada y del artículo 76.2 del Reglamento de Seguridad Privada.
La figura de la “retención” no existe en el actual ordenamiento jurídico. Retener a una persona hasta la llegada de la autoridad es, en sí misma, una detención.
Registros
El vigilante de Seguridad puede practicar registros dentro de los inmuebles objeto de su protección. Artículo 76.1 del Reglamento de Seguridad Privada.
Identificación
El Vigilante de Seguridad puede practicar, así mismo, controles de identidad en el interior de dichos inmuebles. Artículo 77 del Reglamento de Seguridad Privada y artículo 11.b de la Ley de Seguridad Privada.
Condiciones
Tanto la detención, como el registro y la identificación, deben realizarse en virtud de motivos racionales y objetivos, siendo estos comunicados a la persona afectada.
Este precepto es aplicable tanto a Vigilantes de Seguridad como a ciudadanos y policías.
Todas las actuaciones del personal de seguridad privada se aplicarán en arreglo a las condiciones e establecidas en la legislación sobre seguridad privada, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley de Seguridad Ciudadana y el Código Penal.
Agente de la Autoridad
La condición de “Agente de la Autoridad” no se contempla en la nueva Ley de Seguridad Privada, si bien esta no es, en absoluto, determinante en el desempeño de las actuaciones necesarias para el mantenimiento de la seguridad.
La falta de dicha condición, no exime a los ciudadanos de la obligación de obediencia ante el requerimiento de observancia de las normas, ni a los vigilantes de sus derechos y deberes en el desempeño de sus funciones.
Base legal
LEY 23/1992 DE 30 DE JULIO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 11.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a. Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f. Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
REAL DECRETO 2364/1994 DE 9 DE DICIEMBRE POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito.
1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
Artículo 77. Controles en el acceso a inmuebles.
En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Artículo 490.
Cualquier persona puede detener:
1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2. Al delincuente in fraganti.
3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Artículo 491.
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.
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