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    modificacion reglamento de armas y reglmento de seguridad privada

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    modificacion reglamento de armas y reglmento de seguridad privada Empty modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada

    Mensaje por Invitado Sáb 31 Oct 2009 - 15:39

    BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
    Núm. 263 Sábado 31 de octubre de 2009 Sec. I. Pág. 90892
    I. DISPOSICIONES GENERALES
    MINISTERIO DEL INTERIOR
    17245
    Real
    Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican
    determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado
    por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de
    Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
    Recientes
    ataques sufridos por buques pesqueros españoles que desarrollan sus
    actividades en aguas sometidas a especiales situaciones de riesgo para
    la vida e integridad de sus tripulantes, aconsejan la adopción de
    medidas destinadas a mejorar específicamente la seguridad de dichas
    embarcaciones y de sus tripulaciones, mediante el uso de medios
    adecuados y destinados a la prevención y disuasión de posibles ataques.
    Dichos ataques se han producido, en aguas internacionales cercanas a
    las costas de Somalia, mediante la utilización de armas de guerra, lo
    que exige, en respuesta a la entidad y carácter de la amenaza, la
    utilización de los medios de defensa y de prevención adecuados y
    proporcionados a esos modos de agresión.
    La normativa sobre
    seguridad privada constituye el marco adecuado que puede permitir el
    desarrollo de servicios de seguridad privada de los buques,
    profundizando en un proceso, extendido en todas las sociedades de
    nuestro entorno, de realización de actividades de seguridad por parte
    de otras instancias sociales y agentes privados. El artículo 4.2 de la
    Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, habilita al
    Ministerio del Interior para determinar las características y
    finalidades de los medios materiales y técnicos precisos para la
    prestación de los servicios de seguridad privada. Por su parte, el
    artículo 11 de la misma ley atribuye a los Vigilantes de Seguridad,
    entre otras funciones, las de ejercer la vigilancia y protección de
    bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que
    puedan encontrarse en los mismos. Y el artículo 14, establece que los
    vigilantes de seguridad sólo desarrollarán con armas de fuego las
    funciones de vigilancia y de protección de bienes y de personas que les
    corresponden, en los supuestos que reglamentariamente se determinen,
    añadiendo que la categoría de las armas adecuadas para realizar los
    servicios de seguridad también se determinarán reglamentariamente.
    Por
    último, la disposición final primera de la citada Ley 23/1992, de 30 de
    julio, habilita al Gobierno para determinar por vía reglamentaria,
    entre otras, las condiciones que deben cumplirse en la prestación de
    servicios y en la organización de actividades de seguridad privada, las
    características que deben reunir los medios técnicos y materiales
    utilizados a tal fin, y las funciones deberes y responsabilidades del
    personal de seguridad privada.
    En desarrollo y ejecución de estas
    previsiones de la Ley de Seguridad Privada, se hace necesario modificar
    las correspondientes disposiciones reglamentarias, para permitir que la
    prestación de la seguridad a bordo de los buques mercantes y buques
    pesqueros de bandera española en situaciones de especial riesgo para
    personas y bienes, de modo que pueda ser prestada por el personal de
    las empresas de seguridad, mediante la utilización debidamente
    controlada del armamento adecuado para cumplir eficazmente con los
    cometidos de protección y de prevención que desarrollan legalmente.
    La
    regulación por la Administración del Estado de los servicios de
    seguridad que puedan prestar, en este ámbito, las empresas privadas y
    su personal, se inscribe en núcleo esencial de la competencia exclusiva
    en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo
    148.1.29.ª de la Constitución.
    En su virtud, a iniciativa de la
    Ministra de Defensa, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo
    con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
    Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2009,
    cve: BOE-A-2009-17245
    BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
    Núm. 263 Sábado 31 de octubre de 2009 Sec. I. Pág. 90893
    DISPONGO:
    Artículo primero. Modificación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
    Uno. El artículo 81 queda redactado en los siguientes términos:
    «Artículo 81. Prestación de servicios con armas.
    1. Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:
    a)
    Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación,
    transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o
    peligrosos.
    b) Los de vigilancia y protección de:
    1.º Centros y
    establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio
    de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas
    o estén destinados al uso por el citado personal.
    2.º Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas.
    3.º
    Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo
    a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación,
    utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se
    encuentren en despoblado.
    c) En los siguientes establecimientos,
    entidades, organismos, inmuebles y buques, cuando así se disponga por
    la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en los
    supuestos no circunscritos al ámbito provincial, o por las Delegaciones
    o Subdelegaciones del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la
    localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del
    riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:
    1.º Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito.
    2.º Centros de producción, transformación y distribución de energía.
    3.º Centros y sedes de repetidores de comunicación.
    4.º Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.
    5.º Urbanizaciones aisladas.
    6.º Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos.
    7.º Museos, salas de exposiciones o similares.
    8.º Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.
    9.º
    Buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española
    en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las
    personas o de los bienes, o para ambos.
    2. Cuando las empresas,
    organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles
    entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el
    servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta
    las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la
    correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía y de
    la Guardia Civil, respecto a supuestos no circunscritos al ámbito
    provincial o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, que
    resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del
    correspondiente contrato.»
    cve: BOE-A-2009-17245
    BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
    Núm. 263 Sábado 31 de octubre de 2009 Sec. I. Pág. 90894
    Dos. El artículo 86 queda sustituido por el siguiente:
    «Artículo 86. Arma de fuego y medios de defensa.
    1.
    El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad en los servicios
    que hayan de prestarse con armas será la que determine el Ministerio
    del Interior.
    2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que
    se determine por el Ministerio del Interior, en los supuestos que
    asimismo se determinen por dicho Ministerio.
    3. Cuando los
    vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la
    detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de
    las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer
    el uso de grilletes.
    4. En los supuestos previstos en el nº 9 de la
    letra c) del apartado 1 del artículo 81 anterior, los vigilantes de
    seguridad privada podrán portar y usar armas de guerra para la
    prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo
    y repeliendo ataques, con las características, en las condiciones y con
    los requisitos que se determinen, de manera conjunta, por los
    Ministerios de Defensa y de Interior.»
    Artículo segundo. Modificación del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
    Uno. El artículo 6 queda modificado en los siguientes términos:
    «Artículo 6.
    1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
    a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.
    b)
    Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20
    milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de
    Defensa como de guerra.
    c) Armas de fuego automáticas.
    d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
    e)
    Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y
    municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso,
    sus sistemas entrenadores o subcalibres.
    f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales.
    g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.
    2.
    Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de
    Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este
    artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las
    Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    3. No obstante lo dispuesto en el
    apartado 1, el Gobierno, en los supuestos previstos en el artículo
    81.1.c) 9.º del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real
    Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, a propuesta conjunta de los
    Ministerios de Defensa y de Interior, fijará por Orden Ministerial los
    términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su
    caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de
    armas de guerra, así como las características de estas últimas.»
    cve: BOE-A-2009-17245
    BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
    Núm. 263 Sábado 31 de octubre de 2009 Sec. I. Pág. 90895
    Dos. El artículo 124 queda sustituido por el siguiente:
    «Articulo 124.
    1.
    Las licencias C podrán autorizar un arma de las categorías 1.ª, 2.ª1 o
    3.ª2, o las armas de guerra a las que se refiere el apartado 3 del
    articulo 6 de este reglamento, según el servicio a prestar, de
    conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su
    defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión
    Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.»
    Disposición final única. Entrada en vigor.
    El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
    Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2009.
    JUAN CARLOS R.
    El Ministro del Interior,
    ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
    cve: BOE-A-2009-17245
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    Mensaje por alma14 Sáb 31 Oct 2009 - 17:41

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    Un saludo.

    PD.: Una vez pinchéis en la imagen, podéis descargar en pdf del Real decreto.
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    Mensaje por A36 Sáb 31 Oct 2009 - 18:44




    Boletín Oficial del Estado: 31 de octubre de 2009, Núm. 263


    MINISTERIO DEL INTERIOR


    Seguridad privada



    • Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.


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    Mensaje por A36 Sáb 31 Oct 2009 - 18:48

    Modificacion articulos 81 y 86 de RD 2364/1994 de 9 de diciembre
    Articulos 81 y 86 sobre la prestacion en servicios con armas de fuego y armas de fuego, asi como de defesa.[size=9]
    Uno. El artículo 81 queda redactado en los siguientes términos:

    «Artículo 81. 1. Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:
    a) Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos.
    b) Los de vigilancia y protección de:
    1.º Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal.
    2.º Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas.
    3.º Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.
    c) En los siguientes establecimientos, entidades, organismos, inmuebles y buques, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en los supuestos no circunscritos al ámbito provincial, o por las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:
    1.º Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito.
    2.º Centros de producción, transformación y distribución de energía.
    3.º Centros y sedes de repetidores de comunicación.
    4.º Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.
    5.º Urbanizaciones aisladas.
    6.º Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos.
    7.º Museos, salas de exposiciones o similares.
    8.º Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.
    9.º Buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos.

    2. Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, respecto a supuestos no circunscritos al ámbito provincial o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato.»


    [
    Artículo 86. 1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que determine el Ministerio del Interior.
    2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio.
    3. Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.


    4. En los supuestos previstos en el nº 9 de la letra c) del apartado 1 del artículo 81 anterior, los vigilantes de seguridad privada podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las características, en las condiciones y con los requisitos que se determinen, de manera conjunta, por los Ministerios de Defensa y de Interior.»

    ya esta en vigor compañeros-as.
    saludos.


    Última edición por A36 el Sáb 31 Oct 2009 - 18:53, editado 1 vez
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    Mensaje por A36 Sáb 31 Oct 2009 - 18:52

    modificacion reglamento de armas RD 137/1993 de 9 de enero[
    Artículo segundo. Modificación del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
    Uno. El artículo 6 queda modificado en los siguientes términos:


    «Artículo 6.
    1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
    a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.
    b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.
    c) Armas de fuego automáticas.
    d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
    e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres.
    f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales.
    g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.
    2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno, en los supuestos previstos en el artículo 81.1.c) 9.º del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y de Interior, fijará por Orden Ministerial los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, así como las características de estas últimas.»
    Dos. El artículo 124 queda sustituido por el siguiente:


    «Articulo 124.
    1. Las licencias C podrán autorizar un arma de las categorías 1.ª, 2.ª1 o 3.ª2, o las armas de guerra a las que se refiere el apartado 3 del articulo 6 de este reglamento, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.»
    Disposición final única. Entrada en vigor.
    El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
    ya esta en vigor compañeros-as.


    saludos

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