Cotización correspondiente a vacaciones no disfrutadas y abonadas a la extinción del contrato de trabajo.
El Artículo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, añade dos párrafos al artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido: "Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aún cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas."
Instrucciones para realizar la cotización de las vacaciones no disfrutadas y retribuidas.
El Artículo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, añade dos párrafos al artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido: "Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aún cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas."
Instrucciones para realizar la cotización de las vacaciones no disfrutadas y retribuidas.
- Si el contrato se extingue a lo largo de un mes procederá efectuar liquidación complementaria a dicho mes por el número de días de vacaciones devengadas y no disfrutadas que se retribuyan con el límite de los días correspondientes al período de cotización que se está liquidando.
En el caso de que los días de vacaciones no disfrutadas abarque más de un mes deberá efectuarse una liquidación complementaria al mes de extinción del contrato de trabajo, por los meses que comprendan las vacaciones no disfrutadas y retribuidas.
A tener en cuenta a efectos de la determinación de la base de cotización a incluir en el TC2 complementario del mes de la extinción del contrato, la aplicación del tope máximo de cotización vigente, computándose a tal efecto la base de cotización incluida en la liquidación ordinaria del período. - Si el contrato se extinguiera en el último día del mes, procederá realizar una liquidación complementaria correspondiente al mes siguiente al de la extinción, en el que se incluirá tanto el número de días de vacaciones como el importe de la base de cotización que corresponda. En el supuesto de que el mes de la extinción fuese enero y los días de vacaciones 30, la complementaria comprenderá febrero (28 ó 29) y marzo (2 ó 1, respectivamente).
- El código de esta liquidación complementaria en caso de transmisión electrónica (Sistema RED ) será L13 y para TC2 normalizado 013.
El plazo de presentación e ingreso concluirá el último día del mes siguiente al de la extinción del contrato de trabajo. - Si durante el período correspondiente a las vacaciones no disfrutadas el trabajador iniciara otra relación laboral, y la suma de la base de cotización que procediera en función de las remuneraciones devengadas en la misma y la correspondiente a las vacaciones superara el tope máximo de cotización, resultará aplicable la distribución establecida para los supuestos de pluriempleo, procediéndose conforme a los criterios de actuación establecidos al respecto.
Cuando proceda efectuar distribución de bases por superar la suma de ambas liquidaciones (L00 y L13) el tope máximo de cotización, se indicará
esta circunstancia en la liquidación normal del mes (L00) , consignando el valor "V" "prorrateo de bases por vacaciones no disfrutadas y abonadas a la extinción del contrato" en el campo 1165 del fichero FAN. Este indicador deberá reflejarse en cada segmento DAT correspondiente al trabajador afectado por el prorrateo de bases. - El pago de la liquidación complementaria se efectuará en un único documento TC1 en el que se consignará el mes o los meses a los que se refiere la liquidación.
Este documento TC1 se ingresará junto con la liquidación normal del mes de extinción del contrato, dentro del plazo reglamentario de ingreso. En la casilla de clase de liquidación (CL) del TC1 complementario deberá reflejarse como clase de liquidación el código 4 y como clave de control (casilla CC) el código 15.
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