Una vez producida la entrada en vigor la Ley 25/2009 de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a las actividades de servicios en el mes de diciembre de 2009, y simultáneamente la adaptación del Real Decreto 2364/94 (Reglamento de Seguridad Privada) a través del Real Decreto 195/2010 de 10 de marzo del Ministerio de Interior que adapta la normativa de seguridad privada para garantizar como actividad el libre ejercicio de la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad.
En primer lugar he de referirme que tras la introducción en la normativa de Seguridad Privada por la Ley 25/2009 ya citada, de la Disposición Adicional Sexta en la Ley 23/92 de Seguridad Privada así como de la Disposición Adicional Quinta en el RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada ya citadas, es totalmente taxativo que las actividades de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad en general, sin concretar el riesgo que deban proteger, que añado que obviamente en lo que constituye la Seguridad ciudadana es frente a los riesgos de robo e intrusión en espacios privados, quedan excluidas de la Seguridad Privada y ello sin perjuicio de otras legislaciones específicas en lo que pudieran resultarles de aplicación, como sería el caso de la normativa de protección de Datos respecto al tratamiento que dichas imágenes como ficheros de datos de carácter personal pudiera realizarse.
Considero que en la Seguridad Privada, y ello con independencia de la liberalización de cierto tipo de actividades y servicios de seguridad tras la entrada en vigor de la Ley 25/209, como actividad desarrollada con una finalidad claramente preventiva y disuasoria ante la existencia de riesgo de
comisión de posibles hechos delictivos en ámbitos solicitantes de dicha protección, eso sí, deberá mediar una delegación en ámbitos públicos de una intervención controlada por la Seguridad Pública.
Así pues, la adaptación de las nuevas tecnologías a las necesidades de ciertos usuarios de seguridad tales como establecimientos comerciales, industriales o de servicios con una obligada necesidad en disponer de dichos servicios como tales que prevengan la comisión del delito y la protección de su patrimonio, se revela de importancia capital especial en la actualidad.
Para aquellas Empresas de Seguridad homologadas para la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad con anterioridad a la Ley 25/2009, y que ahora concurren en régimen de libre concurrencia, les corresponde frente a dicho destinatario de servicios que no desee que dicho sistema se conecte o se prepare para ser conectado a una Central de Alarmas,
será al despliegue diligente de su actividad conforme a su lex artis cumpliendo aquellos requisitos documentales (deber de información) antes cumplidos frente a la normativa de Protección de Datos.
Bajo mi punto de vista tras la modificación normativa habida para adaptación la ley ómnibus, se revela fundamental que aquellos establecimientos comercial, industrial o de servicios o un establecimiento obligado a adoptar medidas de seguridad específicas por el RD 2364/94 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (artículos 119 a 136) tales como Joyerías y Platerías, Farmacias, Administraciones de Lotería, Tiendas de Antiguedades, Salas de Juego, Bingos etc devenga obligado a que sea una Empresa de Seguridad homologada para la nueva actividad permitida de instalación, mantenimiento y conexión a Central de Alarmas quien preste todos los
servicios de seguridad contra robo o intrusión en su amplia extensión al considerarse como usuarios susceptibles de generar la intervención policial. Considero que se halla plenamente vigente debiendo por ende ser aplicada e invocada en Informes y Resoluciones Jurídicos propios de este estudio, en la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad que vayan
a conectarse a Centrales de Alarma, la propia 1/92 Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana en sus artículos 11 al 16, al imponer una serie de exigencias formales y materiales, medidas de seguridad; respecto a aquellos usuarios que desempeñen actividades relevantes para la seguridad ciudadana como pueden ser los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales o de servicios al generar riesgos directos o ser fuente de ataques contra el patrimonio (delitos de robos o hurtos) y en el fondo como tarea de prevención contra el delito.
Así el titulo III relativo a las Medidas de Seguridad exigidas por el artículo 13 de la Ley 1/92 de Protección de Seguridad Ciudadana deberá adaptarse a la nueva realidad abierta por la Ley Ómnibus en el sentido que las medidas que por parte de la Secretaria de Estado de Interior o de los subdelegados a las empresas industriales, comerciales o de servicio o establecimientos obligados a adoptar medidas de seguridad específicas por el Reglamento de Seguridad Privada (Joyerías y Platerías, Farmacias, Administraciones de Loterías, Museos, Tiendas de Antiguedades etc) habrán de dirigirse a la adopción o el establecimiento de medidas de seguridad electrónicas a través de la instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad que habrán de conectarse a una Empresa de Seguridad dedicada a la actividad de instalación, mantenimiento de sistemas de seguridad y su
gestión a través de una Central de Alarmas.
Si estos sistemas o elementos de seguridad electrónicos pretenden sobrepasar el umbral de su objeto doméstico y relacionarse directamente con el concepto de la Seguridad Ciudadana, reitero, que será preciso que sean instalados, mantenidos, preparados para ser conectados o conectados de manera obligatoria e inexcusable a la Central de Alarmas de una Empresa de Seguridad. Se trata, entiendo, de que se produzca un ejercicio responsable de la Seguridad Privada como actividad complementaria y subordinada a la seguridad pública en aras la prevención de la actividad delictual en la Seguridad Ciudadana.
El concepto de Centro de Control, que es una parte integrante del todo la denominada Central de Alarmas, aludido en la última modificación del RD 2364/1994 de 10 de marzo de 2010, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, a la espera de futuros e hipotéticos desarrollos
normativos o criterios clarificadores interpretativos procedentes de los Informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior aún cuando no tengan carácter vinculante, o a la labor que a nivel de doctrina juridica viene desempeñando AECRA como Asociación de Profesionales, deberá relacionarse directamente y ser aplicable de manera inmediata la normativa de Seguridad Privada vigente, a todos aquellos espacios privados en dónde se pretendan ejercitar o desarrollar una actividad de prestación de servicios de protección de un patrimonio contra el robo e intrusión
(ejemplos polígonos industriales o urbanizaciones privados) ligados a un protocolo técnico de verificación de saltos de alarma generados por sistemas de seguridad instalados y ubicados en dichos espacios para con total probabilidad una vez agotado todos los medios técnicos de verificación solicitar una intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Así pues, "aquella persona física o jurídica sea Comunidad de propietarios o Entidad Gestora de un Polígono que pretenda desarrollar, comercializar (cobrando un precio por la prestación de dicho servicio a los diversos copropietarios) a través de una garita o espacio equivalente la nueva actividad de instalación, mantenimiento y explotación a Central de Alarmas, habrá de hallarse homologada deviniendo por ello obligado solicitar la preceptiva autorización administrativa del Ministerio de interior, no siendo por consiguiente actividad de libre ejercicio, y sometiéndose particularmente en cuanto al local o garita asimilado como Centro de Control todos los requisitos materiales y formales contemplados por la orden Ministerial de 23 de abril de 1997".
En esta actividad de las Centrales de Alarma, parece que existe una falta de conocimiento práctico respecto a dicha materia (actividad y consecuencias) y concurre en numerosos supuestos un mal empleo o falta de imprecisión en la terminología empleada para descripción de su alcance y participantes, y por último un total desconocimiento social de las causas aludidas para generar un descontento en la Seguridad Pública respecto a los servicios prestados por la Seguridad Privada.
Ejemplo claro de lo expuesto son afirmaciones tales como "Las Empresas de Seguridad tienen obligación de verificar si el aviso de alarma generado por un sistema de seguridad homologado corresponde a un peligro". El legislador sin embargo es evidente que no ha concretado ni definido el concepto de VERIFICAR".
La Central de Alarmas en su actividad de coordinadora y decisoria del empleo de los dispositivos electrónicos de seguridad y de los servicios que sí son susceptibles de generar una intervención policialJUSTIFICADA, deberá partir de la inexistencia de un principio de presunción de veracidad o falsedad de un hecho a la hora de practicarse por el que haya de aplicar la normativa vigente de la calificación como real o falsa de una incidencia comunicada a una Sala de Operaciones Policial si vestigios o evidencias de su correcta calificación.
Así pues para que la nueva actividad de instalación, mantenimiento y explotación de Central de Alarmas cuente con las debidas protecciones jurídicas y garantías frente a intrusismo o no intrusismo, se desarrolle como norma de mínimos, tras el efecto de la ley omnibus, con una clara
vocación a la profesionalización, se exige:
* Un marco regulador de dicha actividad con una apuesta clara por una
unificación de criterios en la definición de los conceptos básicos
aplicables a la actividad junto a la Seguridad jurídica.
* La Implantación e implementación de herramientas materiales y
formales compartidas con las debidas medidas de seguridad en el tratamiento
de la información.
* Un claro conocimiento y expertise por la Seguridad Pública y Privada
de los agentes, productos y servicios afectantes a la actividad.
La finalidad de la Seguridad Pública y Privada en la presente actividad será clara: "La eficiencia y efectividad de los productos utilizados y los servicios prestados a la seguridad pública por la Seguridad privada".
Ello no obstante, será obligación imprescindible e inexcusable de la Central de Alarmas con carácter previo a la ejecución de su obligación principal frente a la Seguridad pública:
"La impartición de todas las acciones informativas e incluso formativas frente a su cliente usuario de la seguridad, precisas para que la calificación de un salto de alarma como no determinado quede reducido al ámbito privado de una relación contractual evitando con ello la previsible falta de educación ciudadana y sobre todo como consecuencia la distracción de avisos y de efectivos humanos policiales en intervenciones injustificadas".
Esta obligación imprescindible e inexcusable citada debe concretarse en un Todo protocolo de verificación emprendido por una Empresa de Seguridad con sus usuarios, para beneficio del interés general, en acciones tales a nivel de desarrollo de una actividad como:
* Instalación sistema de seguridad homologado para conectarse a la Central de Alarmas de una Empresa de Seguridad conceptuándolo como un simple medio o vehículo para la prestación del servicio, que tras la modificación ocurrida por la ley ómnibus, revela que lo realmente importante no es el medio (el sistema de Seguridad) y sí el resultado ( Servicio susceptible de producir una intervención policial). Es decir, se exige rodear la calificación de dicho salto de alarma susceptible de producir una hipotética intervención policial tras su comunicación, de la existencia de una serie de datos objetivos o evidencias exteriores personales o materiales que determinen la concurrencia o no de la comisión de un hecho delictivo contra la propiedad o patrimonio de un ciudadano" como clara apuesta por la implantación de garantías de la admisión de la presunción iuris et de iure.
* Pacto entre Empresa y usuario de Seguridad a nivel documental o formal de un plan de Acción conjunto comprensivo de la existencia y funcionalidad las 24 horas del día y noche, de un teléfono de contacto así como la presencia del usuario en su vivienda o local ante un salto de alarma (salvo que elusuario tuviera contratado con la central de Alarmas de una Empresa de Seguridad y fuera posible su prestación, del servicio complementario de custodia de llaves con la reforma en su redacción ya aludida por mi persona en anteriores trabajos) que no pueda ser determinada por todos los medios técnicos exigidos legalmente.
Existe un claro objetivo preventivo frente a la Alarma que denomino INDETERMINADA, y así el proceso preventivo de la ALARMA INDESEADA O FALSA ALARMA como secuencia de actos, implicará siempre la apertura de una pieza informativa administrativa con la exigencia documentada por la Empresa de Seguridad frente a su cliente y la Seguridad Pública del cumplimiento de las
obligaciones asumidas contractualmente, y la participación de dicha comunicación dirigida al usuario para evitación de una segunda ALARMA INDESEADA o reincidencia, al entenderse dicha ausencia o falta de actuación como una infracción o de colaboración en la prevención y erradicación de la delincuencia.
* El establecimiento de diversos estadios en la utilización de las herramientas normativas de los denominados Requerimientos de subsanación y Ordenes de desconexión, para mí perfectamente figuras normativas plenamente válidas, con las reformas subsiguientes en el Reglamento de Seguridad Privada y Ordenes Ministeriales que legitimen su aplicación como controles preventivos principalmente y correctivo sólo en el supuesto de la Orden de Desconexión, entiendo, ampararía un ejercicio responsablede la seguridad privada y su convivencia pacífica con la Seguridad Pública.
* La asunción de dicha responsabilidad administrativa por la Empresa de Seguridad como Central de Alarmas frente a la ALARMA INDESEADA y sin embargo comunicada a una Sala de Operaciones Policial procederá en supuestos tales como un problema técnico del sistema de seguridad instalado y ello ante la doble falta de diligencia por la Empresa de Seguridad en su
acción u omisión provocada por:
- Falta de cumplimiento acreditado del contrato de mantenimiento del sistema de seguridad conectado a Central de alarmas, y ello dado que dicho sistema de seguridad electrónico sí que es susceptible de generar una intervención policial.
- Falta de cumplimiento del deber de verificación privado con el usuario de seguridad, antes aludido, y ello conforme al criterio y definición que he hecho del contenido del contrato de arrendamiento de servicio entre usuario y empresa de seguridad, y no haberse acreditado por todos los medios técnicos empleados (quiero conello manifestar que debiera exigirse por la normativa de seguridad privada el empleo de todos los medios o elementos de verificación técnica por detectores, sonidos e imagen) la realidad de dicho hecho.
Para finalizar decir que los Objetivos mínimos que debieran cumplirse por la Seguridad Pública y Privada en la actividad de las Centrales de Alarmas debieran orientarse a:
a) Garantizar la efectividad de los sistemas de seguridad conectados a una Central de Alarmas como medio disuasorio y preventivo del delito en ámbitos privados necesitados de protección por la Seguridad Ciudadana. Habrá que dotar de las garantías necesarias a todo proceso de verificación de los saltos de alarma generados por un sistema de seguridad contra robo e intrusión. "Vigilancia técnica igual o equivalente a Vigilancia humana como condición más favorable en la prevención del delito".
b) Definir de manera precisa alarma real o determinada y Alarma indeseada también denominada Falsa conforme al establecimiento e implantación de garantías en el contenido del servicio de verificación entre las partes.(Medios probatorios).
c) Aprovechar y adaptar de la normativa aplicable al marco social existente sin que ello implique irreversiblemente una modificación normativa.
d) Adoptar por consenso como fuente del derecho el uso/costumbre reiterado procedente de todas aquellas acciones, operativas y consecuencias lógicas del corto, medio y largo plazo en las políticas para la prevención y reducción de las alarmas indeseadas.
Esperaré en cualquier caso con buena predisposición, y ánimos renovados todas aquellas aportaciones o propuestas dirigidas a complementar marco legal vigente afectante a dicha actividad.
Suplemento Temático: Videovigilancia
Fuente: Belt Ibérica, S.A
En primer lugar he de referirme que tras la introducción en la normativa de Seguridad Privada por la Ley 25/2009 ya citada, de la Disposición Adicional Sexta en la Ley 23/92 de Seguridad Privada así como de la Disposición Adicional Quinta en el RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada ya citadas, es totalmente taxativo que las actividades de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad en general, sin concretar el riesgo que deban proteger, que añado que obviamente en lo que constituye la Seguridad ciudadana es frente a los riesgos de robo e intrusión en espacios privados, quedan excluidas de la Seguridad Privada y ello sin perjuicio de otras legislaciones específicas en lo que pudieran resultarles de aplicación, como sería el caso de la normativa de protección de Datos respecto al tratamiento que dichas imágenes como ficheros de datos de carácter personal pudiera realizarse.
Considero que en la Seguridad Privada, y ello con independencia de la liberalización de cierto tipo de actividades y servicios de seguridad tras la entrada en vigor de la Ley 25/209, como actividad desarrollada con una finalidad claramente preventiva y disuasoria ante la existencia de riesgo de
comisión de posibles hechos delictivos en ámbitos solicitantes de dicha protección, eso sí, deberá mediar una delegación en ámbitos públicos de una intervención controlada por la Seguridad Pública.
Así pues, la adaptación de las nuevas tecnologías a las necesidades de ciertos usuarios de seguridad tales como establecimientos comerciales, industriales o de servicios con una obligada necesidad en disponer de dichos servicios como tales que prevengan la comisión del delito y la protección de su patrimonio, se revela de importancia capital especial en la actualidad.
Para aquellas Empresas de Seguridad homologadas para la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad con anterioridad a la Ley 25/2009, y que ahora concurren en régimen de libre concurrencia, les corresponde frente a dicho destinatario de servicios que no desee que dicho sistema se conecte o se prepare para ser conectado a una Central de Alarmas,
será al despliegue diligente de su actividad conforme a su lex artis cumpliendo aquellos requisitos documentales (deber de información) antes cumplidos frente a la normativa de Protección de Datos.
Bajo mi punto de vista tras la modificación normativa habida para adaptación la ley ómnibus, se revela fundamental que aquellos establecimientos comercial, industrial o de servicios o un establecimiento obligado a adoptar medidas de seguridad específicas por el RD 2364/94 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (artículos 119 a 136) tales como Joyerías y Platerías, Farmacias, Administraciones de Lotería, Tiendas de Antiguedades, Salas de Juego, Bingos etc devenga obligado a que sea una Empresa de Seguridad homologada para la nueva actividad permitida de instalación, mantenimiento y conexión a Central de Alarmas quien preste todos los
servicios de seguridad contra robo o intrusión en su amplia extensión al considerarse como usuarios susceptibles de generar la intervención policial. Considero que se halla plenamente vigente debiendo por ende ser aplicada e invocada en Informes y Resoluciones Jurídicos propios de este estudio, en la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad que vayan
a conectarse a Centrales de Alarma, la propia 1/92 Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana en sus artículos 11 al 16, al imponer una serie de exigencias formales y materiales, medidas de seguridad; respecto a aquellos usuarios que desempeñen actividades relevantes para la seguridad ciudadana como pueden ser los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales o de servicios al generar riesgos directos o ser fuente de ataques contra el patrimonio (delitos de robos o hurtos) y en el fondo como tarea de prevención contra el delito.
Así el titulo III relativo a las Medidas de Seguridad exigidas por el artículo 13 de la Ley 1/92 de Protección de Seguridad Ciudadana deberá adaptarse a la nueva realidad abierta por la Ley Ómnibus en el sentido que las medidas que por parte de la Secretaria de Estado de Interior o de los subdelegados a las empresas industriales, comerciales o de servicio o establecimientos obligados a adoptar medidas de seguridad específicas por el Reglamento de Seguridad Privada (Joyerías y Platerías, Farmacias, Administraciones de Loterías, Museos, Tiendas de Antiguedades etc) habrán de dirigirse a la adopción o el establecimiento de medidas de seguridad electrónicas a través de la instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad que habrán de conectarse a una Empresa de Seguridad dedicada a la actividad de instalación, mantenimiento de sistemas de seguridad y su
gestión a través de una Central de Alarmas.
Si estos sistemas o elementos de seguridad electrónicos pretenden sobrepasar el umbral de su objeto doméstico y relacionarse directamente con el concepto de la Seguridad Ciudadana, reitero, que será preciso que sean instalados, mantenidos, preparados para ser conectados o conectados de manera obligatoria e inexcusable a la Central de Alarmas de una Empresa de Seguridad. Se trata, entiendo, de que se produzca un ejercicio responsable de la Seguridad Privada como actividad complementaria y subordinada a la seguridad pública en aras la prevención de la actividad delictual en la Seguridad Ciudadana.
El concepto de Centro de Control, que es una parte integrante del todo la denominada Central de Alarmas, aludido en la última modificación del RD 2364/1994 de 10 de marzo de 2010, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, a la espera de futuros e hipotéticos desarrollos
normativos o criterios clarificadores interpretativos procedentes de los Informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior aún cuando no tengan carácter vinculante, o a la labor que a nivel de doctrina juridica viene desempeñando AECRA como Asociación de Profesionales, deberá relacionarse directamente y ser aplicable de manera inmediata la normativa de Seguridad Privada vigente, a todos aquellos espacios privados en dónde se pretendan ejercitar o desarrollar una actividad de prestación de servicios de protección de un patrimonio contra el robo e intrusión
(ejemplos polígonos industriales o urbanizaciones privados) ligados a un protocolo técnico de verificación de saltos de alarma generados por sistemas de seguridad instalados y ubicados en dichos espacios para con total probabilidad una vez agotado todos los medios técnicos de verificación solicitar una intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Así pues, "aquella persona física o jurídica sea Comunidad de propietarios o Entidad Gestora de un Polígono que pretenda desarrollar, comercializar (cobrando un precio por la prestación de dicho servicio a los diversos copropietarios) a través de una garita o espacio equivalente la nueva actividad de instalación, mantenimiento y explotación a Central de Alarmas, habrá de hallarse homologada deviniendo por ello obligado solicitar la preceptiva autorización administrativa del Ministerio de interior, no siendo por consiguiente actividad de libre ejercicio, y sometiéndose particularmente en cuanto al local o garita asimilado como Centro de Control todos los requisitos materiales y formales contemplados por la orden Ministerial de 23 de abril de 1997".
En esta actividad de las Centrales de Alarma, parece que existe una falta de conocimiento práctico respecto a dicha materia (actividad y consecuencias) y concurre en numerosos supuestos un mal empleo o falta de imprecisión en la terminología empleada para descripción de su alcance y participantes, y por último un total desconocimiento social de las causas aludidas para generar un descontento en la Seguridad Pública respecto a los servicios prestados por la Seguridad Privada.
Ejemplo claro de lo expuesto son afirmaciones tales como "Las Empresas de Seguridad tienen obligación de verificar si el aviso de alarma generado por un sistema de seguridad homologado corresponde a un peligro". El legislador sin embargo es evidente que no ha concretado ni definido el concepto de VERIFICAR".
La Central de Alarmas en su actividad de coordinadora y decisoria del empleo de los dispositivos electrónicos de seguridad y de los servicios que sí son susceptibles de generar una intervención policialJUSTIFICADA, deberá partir de la inexistencia de un principio de presunción de veracidad o falsedad de un hecho a la hora de practicarse por el que haya de aplicar la normativa vigente de la calificación como real o falsa de una incidencia comunicada a una Sala de Operaciones Policial si vestigios o evidencias de su correcta calificación.
Así pues para que la nueva actividad de instalación, mantenimiento y explotación de Central de Alarmas cuente con las debidas protecciones jurídicas y garantías frente a intrusismo o no intrusismo, se desarrolle como norma de mínimos, tras el efecto de la ley omnibus, con una clara
vocación a la profesionalización, se exige:
* Un marco regulador de dicha actividad con una apuesta clara por una
unificación de criterios en la definición de los conceptos básicos
aplicables a la actividad junto a la Seguridad jurídica.
* La Implantación e implementación de herramientas materiales y
formales compartidas con las debidas medidas de seguridad en el tratamiento
de la información.
* Un claro conocimiento y expertise por la Seguridad Pública y Privada
de los agentes, productos y servicios afectantes a la actividad.
La finalidad de la Seguridad Pública y Privada en la presente actividad será clara: "La eficiencia y efectividad de los productos utilizados y los servicios prestados a la seguridad pública por la Seguridad privada".
Ello no obstante, será obligación imprescindible e inexcusable de la Central de Alarmas con carácter previo a la ejecución de su obligación principal frente a la Seguridad pública:
"La impartición de todas las acciones informativas e incluso formativas frente a su cliente usuario de la seguridad, precisas para que la calificación de un salto de alarma como no determinado quede reducido al ámbito privado de una relación contractual evitando con ello la previsible falta de educación ciudadana y sobre todo como consecuencia la distracción de avisos y de efectivos humanos policiales en intervenciones injustificadas".
Esta obligación imprescindible e inexcusable citada debe concretarse en un Todo protocolo de verificación emprendido por una Empresa de Seguridad con sus usuarios, para beneficio del interés general, en acciones tales a nivel de desarrollo de una actividad como:
* Instalación sistema de seguridad homologado para conectarse a la Central de Alarmas de una Empresa de Seguridad conceptuándolo como un simple medio o vehículo para la prestación del servicio, que tras la modificación ocurrida por la ley ómnibus, revela que lo realmente importante no es el medio (el sistema de Seguridad) y sí el resultado ( Servicio susceptible de producir una intervención policial). Es decir, se exige rodear la calificación de dicho salto de alarma susceptible de producir una hipotética intervención policial tras su comunicación, de la existencia de una serie de datos objetivos o evidencias exteriores personales o materiales que determinen la concurrencia o no de la comisión de un hecho delictivo contra la propiedad o patrimonio de un ciudadano" como clara apuesta por la implantación de garantías de la admisión de la presunción iuris et de iure.
* Pacto entre Empresa y usuario de Seguridad a nivel documental o formal de un plan de Acción conjunto comprensivo de la existencia y funcionalidad las 24 horas del día y noche, de un teléfono de contacto así como la presencia del usuario en su vivienda o local ante un salto de alarma (salvo que elusuario tuviera contratado con la central de Alarmas de una Empresa de Seguridad y fuera posible su prestación, del servicio complementario de custodia de llaves con la reforma en su redacción ya aludida por mi persona en anteriores trabajos) que no pueda ser determinada por todos los medios técnicos exigidos legalmente.
Existe un claro objetivo preventivo frente a la Alarma que denomino INDETERMINADA, y así el proceso preventivo de la ALARMA INDESEADA O FALSA ALARMA como secuencia de actos, implicará siempre la apertura de una pieza informativa administrativa con la exigencia documentada por la Empresa de Seguridad frente a su cliente y la Seguridad Pública del cumplimiento de las
obligaciones asumidas contractualmente, y la participación de dicha comunicación dirigida al usuario para evitación de una segunda ALARMA INDESEADA o reincidencia, al entenderse dicha ausencia o falta de actuación como una infracción o de colaboración en la prevención y erradicación de la delincuencia.
* El establecimiento de diversos estadios en la utilización de las herramientas normativas de los denominados Requerimientos de subsanación y Ordenes de desconexión, para mí perfectamente figuras normativas plenamente válidas, con las reformas subsiguientes en el Reglamento de Seguridad Privada y Ordenes Ministeriales que legitimen su aplicación como controles preventivos principalmente y correctivo sólo en el supuesto de la Orden de Desconexión, entiendo, ampararía un ejercicio responsablede la seguridad privada y su convivencia pacífica con la Seguridad Pública.
* La asunción de dicha responsabilidad administrativa por la Empresa de Seguridad como Central de Alarmas frente a la ALARMA INDESEADA y sin embargo comunicada a una Sala de Operaciones Policial procederá en supuestos tales como un problema técnico del sistema de seguridad instalado y ello ante la doble falta de diligencia por la Empresa de Seguridad en su
acción u omisión provocada por:
- Falta de cumplimiento acreditado del contrato de mantenimiento del sistema de seguridad conectado a Central de alarmas, y ello dado que dicho sistema de seguridad electrónico sí que es susceptible de generar una intervención policial.
- Falta de cumplimiento del deber de verificación privado con el usuario de seguridad, antes aludido, y ello conforme al criterio y definición que he hecho del contenido del contrato de arrendamiento de servicio entre usuario y empresa de seguridad, y no haberse acreditado por todos los medios técnicos empleados (quiero conello manifestar que debiera exigirse por la normativa de seguridad privada el empleo de todos los medios o elementos de verificación técnica por detectores, sonidos e imagen) la realidad de dicho hecho.
Para finalizar decir que los Objetivos mínimos que debieran cumplirse por la Seguridad Pública y Privada en la actividad de las Centrales de Alarmas debieran orientarse a:
a) Garantizar la efectividad de los sistemas de seguridad conectados a una Central de Alarmas como medio disuasorio y preventivo del delito en ámbitos privados necesitados de protección por la Seguridad Ciudadana. Habrá que dotar de las garantías necesarias a todo proceso de verificación de los saltos de alarma generados por un sistema de seguridad contra robo e intrusión. "Vigilancia técnica igual o equivalente a Vigilancia humana como condición más favorable en la prevención del delito".
b) Definir de manera precisa alarma real o determinada y Alarma indeseada también denominada Falsa conforme al establecimiento e implantación de garantías en el contenido del servicio de verificación entre las partes.(Medios probatorios).
c) Aprovechar y adaptar de la normativa aplicable al marco social existente sin que ello implique irreversiblemente una modificación normativa.
d) Adoptar por consenso como fuente del derecho el uso/costumbre reiterado procedente de todas aquellas acciones, operativas y consecuencias lógicas del corto, medio y largo plazo en las políticas para la prevención y reducción de las alarmas indeseadas.
Esperaré en cualquier caso con buena predisposición, y ánimos renovados todas aquellas aportaciones o propuestas dirigidas a complementar marco legal vigente afectante a dicha actividad.
Suplemento Temático: Videovigilancia
Fuente: Belt Ibérica, S.A
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