los vigilantes de seguridad podrán efectuar la vigilancia y protección del edificio donde se encuentre ubicado el centro de internamiento, como si se tratara de cualquier otro inmueble.
Entre tales funciones, estarían comprendidas las de control de entradas y salidas extraordinarias de visitantes, personal del establecimiento o mercancías; el control, si fuere preciso, de identidad de visitantes; la recepción de visitantes cuando existan sistemas de seguridad, como detectores de metal; la recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los visitantes, cuando sea preciso el control interior de los efectos personales; la retención de personas, poniéndolas inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; los registros, aún cuando únicamente en supuestos de indicios de comisión de actos delictivos, la expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento; la intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco, intrusión, etc., y puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de tales hechos; la comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de seguridad para la prevención de delitos y faltas; la vigilancia y control desde los medios técnicos (vídeos, alarmas, etc), y otras de análogo contenido.
Por tanto, no parece existir inconveniente alguno en que los vigilantes de seguridad presten servicio de vigilancia del edificio y control de identidad de personas, a efectos de impedir el acceso al centro de personas no autorizadas por el Juez.
Sin perjuicio de las funciones anteriormente reseñadas que, de forma directa o indirecta, tuviesen relación con la vigilancia y protección del menor, cabe entender que la "custodia" de aquél, entendida en el sentido de tratamiento, protección personal o vigilancia directa del menor (en orden a evitar fugas, comisión de actos delictivos, etc.) no correspondería realizarla a los vigilantes de seguridad sino al personal propio del centro o al equipo técnico responsable del mismo.
No obstante, y hasta tanto se disponga de un desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 5/2000, que pudiera precisar más esta cuestión, se considera que si el personal propio o técnico del centro de Internamiento, en el ejercicio de sus funciones y ante una situación concreta de riesgo, así lo entiende necesario, podrá requerir a los vigilantes de seguridad para que les presten apoyo necesario en orden a evitar conductas que alteren el normal funcionamiento del centro Penitenciario.
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