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    NO VA SIENDO HORA DE QUE RECLAMEMOS EL CARACTER DE AGENTE DE LA AUTORIDAD ENERGICAMENTE

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    Mensaje por SARGENTO DE HIERRO Mar 5 Abr 2011 - 12:43

    Lo tienen los conductores de Renfe , los Medicos , y Hasta los Profesores que se enfrentan con niños.

    Mientras los trabajadores de seguridad privada continuamos " INDEFENSOS " emfrentandonos a delincuentes todos los dias.

    Cuestion ridicula ¿NO? , lo posee un conductor de Renfe y un Interventor, que si hay un problema lo maximo que hace es llamar al personal de seguridad privada para " QUE SE PARTAN LA CARA " y claro luego el firma la hoja de propuesta de sancion , ¿ O ha caso ejercen su caracter de agente de la autoridad para detener al infractor o delincuente ?

    Un medico posee el caracter de agente de la autoridad ¿ Cuantos pacientes o enfermos realizan delitos mientras son atendidos ? un 1% y cuando hay problemas ¿ A quien llama el personal sanitario ? al personal de seguridad privada " PARA QUE SE VUELVAN A PARTIR LA CARA " y que hace el medico , utilizar su caracter de agente de la autoridad para denunciar que le han dicho " ESTUPIDO " o que le han agarrado de la " BATA " para alegar " ATENTADO CONTRA AGENTE DE LA AUTORIDAD " o ¿Es que alguie a visto a un medico desalojando por la fuerza a alguien de un hospital o deteniendo a una persona que ha cometido un delito.

    Los profesores a ¿Cuantos delincuentes se enfrentan ?, ¿Cuantas detenciones realizan ?
    ¿ Cuantos insultos y amenazas reciben ? ¿ Mas amenazas e insultos que un VS ? ¿ Cuantas amenazas se materializan a un profesor ? ¿ Las mismas que a un VS ? ¿ Con que tipo de presuntos delincuentes se enfrentan los profesores ? "" Peligrosos delincuentes de 3,4,5 años armados de plastelina y lapices de colores "" "" Violentos individuos de 10 11 12 años fuertemente armados con video juegos "" "" Bandas organizadas de adolencentes con granos en la cara provistos de telefonos moviles grabando gilipolleces "" "" Padres furiosos armados con navajas palos y puños americanos "" " NO " porque si un padre le suelta una galleta a un profesor , son hechos aislados que lo mismo le puede pasar a un profesor en una discusion de trafico , porque si topa con algun alumno indisciplinado existen protocolos para ponerlo en conocimiento del ministerio de educacion y ciencia y programas de seguimiento y ayuda Psicologica para estos alumnos , lo unico que hay que hacer es aplicar los protocolos a tiempo. ¿ Alguien a visto a un profesor evitar un acto delictivo ? ¿ O detener a un delincuente haciendo uso de su caracter de agente de la autoridad ? ¿O poner a disposicion de las FCSE a un grupo de adolescentes que maltratan a otro o trafican con droga en el colegio ? " NO "¡¡ porque avisan a sus padres. !!.

    Y aqui seguimos el personal de seguridad privada , Insultados , Maltratados , Agredidos , y Asesinados en el desempeño de nuestras funciones de proteccion de los Ciudadanos y de los Bienes Publicos y Privados .

    Aqui seguimos el personal de seguridad privada " DESPROTEGIDOS POR EL ESTADO " enfrentandonos todos los dias con "" DELINCUENTES "" que no son ni Niños ni Enfermos ni un Ciudadano que se ha montado en un tren sin billete.

    Aqui seguimos el personal de seguridad privada luchando contra "" DELITOS "" no contra faltas de "" JUICIO RAPIDO "" actuando como policias con la consideracion de simples "" CIUDADANOS"".


    ¿ No somos todos iguales ante la ley ?

    ¿ No es Anticontitucional que unos ciudadanos dada la "supuesta"
    peligrosidad en la realizacion de sus puestos de trabajo tengan el caracter de Agente de la Autoridad y otros desarrollando labores mas amplias y relacionadas directamente con el delito no posean este caracter de Agente de la Autoridad ?

    ¿ No podria ser que donde la Ley Ampara a unos para evitar agresiones , Deja en " DESAMPARO " a otros en superior peligro ?

    ¿ No podria ser este hecho perfectamente causa de una Demanda Judicial por Desamparo ? y motivo de exposicion al Defensor del Pueblo.
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    Mensaje por SARGENTO DE HIERRO Mar 5 Abr 2011 - 13:07

    AGENTES DE LA AUTORIDAD.
    CONCEPTO DE AUTORIDAD.




    Para definir el concepto de Agente de Autoridad resulta conveniente tratar de encontrar una definición del concepto del que trae causa, esto es, el de Autoridad.


    Para encontrar una definición del concepto legal de Autoridad hemos de acudir, como así ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en la sentencia de fecha 9 de mayo de 1978, al párrafo 1º del artículo 24 del Código Penal. Este precepto literalmente afirma:


    “A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal”.


    Sin duda, puede resultar paradójico, que para definir un concepto tan “administrativo” como el de Autoridad tengamos que acudir al Derecho Penal y, en concreto, a un texto positivo como es el Código Penal.


    En realidad, la definición de Autoridad que en este cuerpo legal se formula es eminentemente finalista, teniendo razón de ser, en servir de criterio para la subsunción de las conductas presuntamente delictivas en los tipos penales en los que la condición de autoridad forme parte de los mismos.

    En buena lógica, este finalismo impediría que tal concepto penal de Autoridad fuese extensible al ámbito del Derecho Administrativo; sin embargo, ante la ausencia de tal definición en el campo de Derecho Público, la doctrina científica administrativa más relevante, ha considerado aplicable al ámbito administrativo el concepto penal de Autoridad (en esta línea se encuentra, entre otros, GARCÍA TREVIJANO FOS en su “Tratado de Derecho Administrativo”.


    Aceptada como válida la definición de Autoridad del Artículo 24 párrafo 1º del Código Penal, una rápida lectura de la misma sirve para apreciar que en ella se mencionan dos conceptos que necesitan ser determinados para que esta definición alcance su completo valor; estos serían:

    1º ¿Qué se entiende por mando?


    El concepto de mando ha sido establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo en este sentido muy relevante la Sentencia de este Alto Tribunal de fecha 20 de noviembre de 1963, la cual en su segundo considerando establece:


    “La función de autoridad implica una voluntad de mando o imperio, que se concreta en el ejercicio “erga subditus” de un derecho se supremacía, esto es, de un derecho que constituye la manifestación de un poder jurídicamente superior al de los ciudadanos”


    Es por esta razón, por la que los ciudadanos vienen obligados a la Autoridad cuando esta se halla en el ejercicio de las funciones de su cargo.

    2º ¿Qué se entiende por jurisdicción propia?


    Este concepto engloba dos ideas; una, relativa a que la jurisdicción es una actividad que declara y ejecuta el derecho; y otra, que dicha jurisdicción tiene que ser de titularidad de quien la realiza, no siendo aplicable a aquellas competencias que se llevan a cabo por delegación.


    CONCEPTO DE AGENTE DE LA AUTORIDAD.


    Según la doctrina científica mayoritaria, las dos fases del acto autoritario, (DECISIÓN Y EJECUCIÓN), sirven para distinguir, con carácter general y en la mayoría de los casos, a la Autoridad de los agentes de ésta.


    Así, la fase decisoria del acto autoritario corresponde a la Autoridad, mientras que la ejecución de dicha decisión será función de los Agentes de la Autoridad.


    Podemos afirmar de una manera general y quizás excesivamente simplista que los Agentes de la Autoridad actúan como mandatarios o representantes de la autoridad.


    En este sentido, en la obra de Eduardo Barrachia Diccionario de Derecho Público, encontramos una definición similar de Agente de la Autoridad, definiéndolo así:


    “Figura intermedia entre la autoridad y los funcionarios públicos. Se encargan de hacer cumplir las órdenes y disposiciones que emanan de la autoridad. Actúan por delegación o en nombre de la Autoridad.”

    Respecto a los Agentes de la Autoridad, no existe definición legal ni siquiera para el ámbito penal, como ocurría para el concepto de Autoridad. Si la hubo en el Código Penal de 1928 que en el párrafo 3º del artículo 213 decía:


    “Se considerarán agentes de la autoridad no solo los funcionarios que con tal carácter dependan del Estado, de la Provincia o del Municipio, sino los de otras entidades que realicen o coadyuven a fines de aquellos y los que tengan a su cargo alguna misión general o determinada y en disposición reglamentaria o nombramiento expedido por Autoridad Competente o de legado de ésta, se expresa el carácter de tal agente”

    Ante tal ausencia de definición legal de Agente de la Autoridad, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la encargada de establecer una definición. Así, la Sentencia de 28 de enero de 1982 siguiendo el criterio establecido, en su día, por otra de fecha de 27 de mayo de 1978, califica como Agente de la Autoridad a quienes por razón de cargo están obligados a auxiliar a la autoridad en el ejercicio de sus funciones y ejecutar y llevar a efecto sus providencias, acuerdos, órdenes y mandatos.


    LA ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE AGENTE DE LA AUTORIDAD.


    La adquisición de la condición de Agente de la Autoridad se obtiene por dos vías:


    A.- Atribución por disposición legal de carácter general:


    Esta atribución tiene un carácter genérico o innominado a favor de un determinado grupo de individuos englobados en un cuerpo de funcionarios de la Administración.


    En estos casos, la condición de la Agente de autoridad vendrá determinada por el hecho de pertenecer a dicho grupo de funcionarios.

    En este caso se encontrarían, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 7.1 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo.


    B.- Atribución mediante nombramiento específico o nominal realizado por la Autoridad competente.




    Esta atribución se realiza a título individual y recae sobre una persona determinada.
    Los Agentes Forestales acceden a la condición de agentes de la autoridad por la primera de las vías antes mencionadas, es decir, por disposición legal de carácter general. Porque así lo determina el artículo 6 de la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, que dispone:


    “El Cuerpo de Agentes Forestales tiene la consideración de Policía Administrativa Especial, y sus integrantes ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad, cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes”.

    AGENTES DE LA AUTORIDAD Y SU RELACIÓN CON EL CIUDADANO.

    Se ha de tener en cuenta que las atribuciones que la legislación otorga a la Administración Pública en sus tres esferas, estatal, autonómica y municipal sitúan a ésta en una situación de supremacía o “imperium” respecto a los ciudadanos. Son las denominadas facultades exorbitantes de la Administración.


    Estas potestades se manifiestan, si acaso, con más rigor en el ámbito de las potestades punitivas o sancionadoras con que cuenta la Administración, siendo pieza muy importante de esta actividad, la realizada por los funcionarios con la condición de Agentes de la Autoridad.

    Son éstos los que tienen encomendada una labor de vigilancia e inspección de las actividades y conductas de los ciudadanos y, consecuentemente, la función de denunciar aquellas que, por no ajustarse a la legalidad vigente, pudieran constituir ilícito administrativo.

    Estas circunstancias hacen necesario un especial respeto y pulcritud, por parte de los funcionarios que tengan la condición de Agentes de la Autoridad en el uso y aplicación de las facultades que la legislación les atribuye.

    En este sentido, es necesario mencionar los artículos 9,10,18.2 y 25 de la Constitución, así como el artículo 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, el cual, entre otros derechos del ciudadano ante la Administración Pública, contempla los siguientes:


    i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.


    j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.


    k) cualesquiera otros que les reconozca la Constitución y las Leyes.





    [u][b]El Vigilante de seguridad y el Agente de la Autoridad

    Una breve exposición de la evolución de la condición de agente de la autoridad que tenían concedida los vigilantes jurados de seguridad.


    Es frecuente que al dialogar con los vigilantes de seguridad, éstos, añoren aquellos tiempos en los que tenían reconocida legalmente la condición de agente de la autoridad. Sobre esta nostalgia, que además, es una reivindicación constante que siempre tiene presente, es bueno e instructivo, que el personal de seguridad privada que esté interesado en ello conozca lo siguiente:

    Fue en virtud de lo establecido en el R/D 629/1987 de 10 de Marzo, que regulaba la función del vigilante jurado de seguridad y concretamente en su artº. 18, dónde decía: “que los vigilantes jurados de seguridad en el ejercicio de su cargo tendrán el carácter de agente de la autoridad”.

    Estaba clarísimo, si no fuese, porqué el rango de esta disposición legal era inferior a la contemplada en la vigente Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal, que en su artº. 24.2, dice: “se considera funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”, y por ello se planteaba una contradicción, en la que algunos tribunales reconocían el carácter de agente de la autoridad a los vigilantes jurados de seguridad y otros no.

    Con la promulgación de la Ley 23/92 de 30 de Julio de Seguridad Privada y el R/D 2364/94 de 9 de Diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada; normas éstas, en las que no hay ninguna referencia a la condición de agente de la autoridad de los vigilantes de seguridad y que además deroga expresamente el R/D 629/1978, resultando evidente que el personal de seguridad privada no tiene el carácter de agente de la autoridad.

    Expuesto esto, no resulta menos cierto que a tenor de lo dispuesto en el artº 21. 4º de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el artº 1º. 4 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada, que dice: “el personal de seguridad privada puede actuar por obligación especial en auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, y según respuesta de la consulta efectuada a la Fiscalía General del Estado, nº 3/1993 de 20 de Octubre de 1993 que dice:

    “ los vigilantes que en cumplimiento de sus obligaciones o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos. De cualquier manera, en la interpretación de estas normas deberá partirse de un criterio restrictivo”.

    La seguridad privada en todas las actividades que desarrolla, ha evolucionado y aumentado de forma muy considerable, pudiéndose afirmar, que resulta una actividad imprescindible para el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la protección de sus bienes.

    La Ley de Seguridad Privada desde su promulgación, ha sido modificada en varias ocasiones, estando previstas otras, para adaptarse a la situación jurídica-social, que demanda la sociedad, el propio personal de seguridad privada y las empresas de seguridad privada
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    Mensaje por SARGENTO DE HIERRO Mar 5 Abr 2011 - 13:16

    CARÁCTER DE AGENTE DE LA AUTORIDAD
    En relación a una consulta realizada por una Unidad de la Guardia Civil sobre
    carácter o no de la condición de agente de la autoridad del Guarda de Caza.
    Centrados en la cuestión planteada, a continuación se procede a exponer el parecer
    de este Servicio.
    Debe afirmarse que el personal de seguridad privada no ostenta el carácter de
    Agente de la Autoridad, toda vez que la entrada en vigor de la Ley 23/1992, de 30 de
    julio, de Seguridad Privada, no lo reconoce en su articulado.
    A mayor abundamiento, señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo niega el
    carácter de Agente de la Autoridad al personal de Seguridad Privada en sus
    sentencias de 25 de octubre de 1991 y de 18 de noviembre de 1992.
    Por cuanto antecede, el personal de seguridad privada -guardas de caza- no poseen
    el carácter de Agente de la Autoridad.
    ……………………………………………………………………………………………….
    En contestación a un escrito dimanante de un Juzgado de Instrucción en el
    que solicita se informe sobre “consideración de Agentes de la Autoridad de los
    Agentes de campo, cuidadores de cotos de caza, así como la Ley o reglamento que
    les reconozca tal cualidad”, este Servicio pone de manifiesto lo siguiente:
    Con carácter previo al análisis de la cuestión, debe señalarse que este Servicio se
    va a centrar en la figura del Guarda Particular del Campo, cuya habilitación, de
    ámbito estatal, corresponde al Ministerio del Interior, y sus funciones se centran en
    la vigilancia y defensa de la propiedad.
    Dicha figura forma parte del personal de seguridad privada y cuya regulación se rige
    por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP) y por su
    Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre
    y modificado parcialmente por el Real Decreto 1123/2001(en adelante RSP),
    centrando las presentes consideraciones en dicha normativa.
    Conforme a lo dispuesto en la legislación de Seguridad Privada, los Guardas
    Particulares del Campo no forman parte de la estructura de las Fuerzas y Cuerpos
    de Seguridad; se trata de personal auxiliar y colaborador de dichas Fuerzas y
    Cuerpos, con la obligación de prestarles colaboración y seguir sus intrucciones en
    relación con las personas, bienes, etc, de cuya protección, vigilancia o custodia
    estuviesen encargados. Sus funciones son complementarias y subordinadas
    respecto de las de seguridad pública, desempeñando sus funciones en ámbitos
    privados (art. 1 de la LSP y art 66.1 del RSP).
    Significar, en cuanto al carácter de agente de autoridad, que con la normativa
    anterior, en particular el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el que se
    regulaba la función de los Vigilantes Jurados de Seguridad, modificado por el Real
    Decreto 738/1983, se afirmaba dicho carácter de modo expreso a los vigilantes
    jurados de fincas, empresas o entidades en el ejercicio de su cargo, ratificado por la
    jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 18
    de diciembre de 1990.
    Sin embargo dicho Real Decreto 629/1978 ha quedado derogado por la Disposición
    Derogatoria Única de la Ley de Seguridad Privada que se pronuncia del siguiente
    tenor literal: “quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se
    opongan a lo dispuesto en la presente Ley”.
    En esta sentido la jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo, representada por
    las sentencias de la Sala 2ª de 25 de octubre de 1991, 6 de mayo de 1992, 18 de
    noviembre de 1992 y 7 de abril de 1993, niegan que los vigilantes jurados (hoy
    vigilantes de seguridad) sean agentes de la autoridad, sosteniendo que no ostentan
    la consideración de funcionarios públicos y considerando a los mismos como
    auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ratificando además que no hay
    Ley que atribuya dicha condición; criterio que si bien no se refiere expresamente a
    los Guardas Particulares del Campo, sería extensible a los mismos debido a la
    similitud del régimen establecido para los vigilantes de seguridad para con los
    Guardas, con las especialidades que se determinan, por aplicación de lo dispuesto
    en los artículos 18 de la LSP y 93 del RSP, respectivamente.
    Por lo expuesto, a partir de la promulgación de la LSP, los Guardas Particulares del
    Campo carecen de la condición directa de agentes de la autoridad de la que
    gozaban al amparo de normativas específicas anteriores a dicha Ley, teniendo la
    condición de personal auxiliar y colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    Sin perjuicio de lo anterior, señalar que en la regulación sobre Seguridad Privada,
    véanse los artículos 1.4 de la LSP, 14.1 y 66 del RSP, apartado 14 de la Orden de
    23/04/1997, como en los artículos 4.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de
    Seguridad y 17.3 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
    se establece la especial obligación que tiene el personal de seguridad privada de
    auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a quienes se ha
    atribuido la inexcusable función de garantizar la seguridad pública. En relación con lo
    anterior, la Fiscalía General del Estado en su informe de Consulta 3/93 de 20 de
    octubre considera que, cuando el personal de seguridad privada actuando en auxilio
    o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, participen en el ejercicio de
    determinadas funciones públicas, debería dotárseles de la protección penal que a
    tales efectos ostentan los agentes de la autoridad, sentido en el que se expresa el
    artículo 555 del Código Penal.
    En otro orden de cosas, señalar que las Comunidades Autónomas, tienen
    transferidas competencias en materia de protección del medio ambiente,
    conservación de la naturaleza u otras que, incluyen las relativas a montes, espacios
    naturales protegidos, caza y pesca, etc., ostentando dichas Comunidades
    Autónomas competencias sobre la protección y vigilancia de tales ámbitos
    materiales.
    A tal efecto, las Comunidades Autónomas, han creado figuras autonómicas similares
    a los Guardas Particulares del Campo, que con la denominación de vigilantes de
    cotos de caza, guardas de caza, guardas rurales o cualesquiera otros, con similares
    denominaciones, ejercen funciones de vigilancia en ámbitos privados del territorio de
    la Comunidad Autónoma, limitándose a velar por el cumplimiento de los aspectos
    medioambientales en que se concretan las competencias autonómicas, sin ostentar
    dichas figuras la condición de Agentes de la Autoridad.
    Señalar a modo de ejemplo, que la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio
    de las competencias exclusivas en materia de caza, pesca fluvial y acuicultura, ha
    promulgado la Ley 9/1998, de 2 de julio, “de Caza de La Rioja” y la Ley 2/2006, de
    28 de febrero de “Pesca de la Rioja” así como el Decreto 17/2004, de 27 de febrero,
    que desarrolla la Ley de Caza, procediendo a regular aquellos aspectos
    relacionados con el régimen cinegético y pesca en dicha Comunidad, incluyendo la
    vigilancia de la actividad cinegética y de la pesca.
    Así, tanto el artículo 75 de la Ley de Caza, como el artículo 76 de la Ley de Pesca,
    determinan que “la vigilancia del cumplimiento de la preceptuado en la propia Ley y
    en sus disposiciones de desarrollo será desempeñada entre otros:
    ……. c) los guardas particulares del campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley
    de Seguridad Privada”.
    ........ d) los vigilantes de caza”.
    Asímismo, se dispone que: “a los efectos previstos en dicha Ley….los guardas
    particulares del campo y los vigilantes de caza tienen la condición de agentes
    auxiliares de la autoridad, reservando el carácter de agentes de la autoridad a los
    agentes forestales del Gobierno de la Rioja y a los agentes de la Guardia Civil, de
    otros Cuerpos de Seguridad del Estado compententes, y de las Policías locales, de
    conformidad con lo establecido en su legislación específica”.
    Por lo expuesto, los Guardas Particulares del Campo que ejercen las funciones en
    que se concretan el ámbito material de competencias autonómicas, en ámbitos
    privados de la Comunidad Autónoma de la Rioja, son considerados auxiliares de la
    autoridad, careciendo del carácter de agentes de la autoridad
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    Mensaje por SARGENTO DE HIERRO Mar 5 Abr 2011 - 13:22

    Sentencia AP/Logroño: Caracter Agente de la Autoridad
    Resumen:
    Se reconoce el Carácter de Agente Público de la Autoridad

    Id Cendoj: 26089370012009100506
    Órgano: Audiencia Provincial
    Sede: Logroño
    Sección: 1
    Nº de Recurso: 88/2009
    Nº de Resolución: 87/2009
    Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS
    Ponente: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
    Tipo de Resolución: Sentencia

    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
    LOGROÑO
    SENTENCIA: 00087/2009
    AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
    LOGROÑO
    Sección 001
    Rollo : 0000088 /2009
    Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO
    Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001167 /2008
    S E N T E N C I A Nº 87 DE 2.009
    En la Ciudad de Logroño, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

    El Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 88/2009, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1.167 /2008, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, siendo apelante DON Fabio , representado por la Procuradora Don Maria Luisa Rivero Francia y asistido por el letrado Don Alejandro Palacios Rios, y apelado DON Leopoldo , asistido por el letrado Don Jesús María Larrea Ruiz, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- Que con fecha de de 200, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba:
    FALLO.-"Que absuelvo a Leopoldo de las faltas que se le imputaban, declarando de oficio las costas
    procesales."
    SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
    HECHOS PROBADOS
    Centro de Documentación Judicial

    UNICO.- Se acepta el los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que han de darse en esta instancia por reproducidos.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- La sentencia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento absolutorio respecto al denunciado Leopoldo , es objeto de recurso de apelación por parte de la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación del denunciante en el procedimiento Fabio .
    Se interesa en esta segunda instancia que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia dictada en la instancia y se condene al denunciado Leopoldo en los términos solicitados, con imposición de la pena de multa de treinta días por una falta de maltrato de obra y veinte días de multa por una falta de vejaciones, en ambos casos con una cuota diaria de 6 euros. En el recurso de apelación interpuesto se alega, como único motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba, entendiéndose que, de la propia declaración del denunciado en el acto del juicio
    oral resulta que éste "invitó a salir" al denunciante del local en el que se encontraba "usando un poco la fuerza al negarse, y le echó por el brazo nada más". Según el letrado del recurrente, un vigilante jurado no tiene la condición de autoridad pública, no estando legalmente autorizado para utilizar la fuerza contra persona alguna, salvo su propia defensa o la de terceros. Al ser utilizada la fuerza contra el recurrente, quien se negó a abandonar la cafetería pero en ningún caso agredía a nadie, la acción del denunciado se
    entiende incardinada en el tipo penal del artículo 617.2 ó 620.2 del Código Penal .
    SEGUNDO.- Al respecto, dado que la sentencia de instancia es absolutoria y que el recurso se fundamenta en este caso en una supuesta errónea valoración de la prueba, básicamente testifical, por parte de la juzgadora de instancia, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que "es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal
    abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la
    valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración
    de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción (STC 167/2002 )". Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su
    culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su
    Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo
    implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia. Así pues, no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en
    aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar (FJ 10).
    Ahora bien, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Centro de Documentación Judicial

    Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás
    interesados o partes adversas (STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, S 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, SS 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia, S 32 ).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, SS 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras
    el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino, SS 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos
    nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.
    TERCERO.- Extrapolando la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta evidente que el apelante lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en esta alzada, debiendo no obstante estarse a lo razonado al respecto por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida.
    A cuanto se expresa en la resolución recurrida cabe añadir tan solo que los Agentes de la Autoridad son personas que, por disposición legal o nombramiento de quien para ello es competente, se hallan encargados del mantenimiento del orden público y de la seguridad de las personas y de las cosas, cometido reservado fundamentalmente a los Cuerpos de Seguridad del Estado (en su caso también las Policías Municipales y Autonómicas). La STS de 18 de diciembre de 1990 , en representación de la postura
    tradicional, atribuye también la defensa y protección de las personas y de las propiedades, en el entorno de la investigación delictiva, a los Vigilante Jurados de Seguridad, aún cuando no sea sino como auxiliares de la Policía Judicial (por eso el artículo 283.6° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habla de "Jurados o confirmados por la Administración"). En esa línea, se atribuye a los mismos el carácter y calidad de
    verdaderos Agentes de la Autoridad cuando estén en el ejercicio del cargo y vistan el uniforme, según se desprende de los artículos 4.7 y 8 del Decreto de 10 marzo 1978 que regulaba los nombramientos, funciones, actuación y contenido de tales Vigilantes. También incide en la cuestión la STS de 18 de noviembre de 1992 , para la cual la Ley de 30 julio de 1992 sobre Seguridad Privada , estudia y analiza los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto de la seguridad
    pública, competencia ésta exclusiva, y así ha sido dicho antes, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículos 149.1°, y 104 CE ). En esa norma las actividades de y seguridad de personas o bienes se realizaran por los Vigilantes de Seguridad, Jefes de Seguridad, Escoltas privadas, Guardas Particulares y Detectives Privados, fuerza de toda consideración como Agentes Públicos de la Autoridad, puesto que son auxiliares de aquellas Fuerzas y han de prestarles colaboración y seguir sus instrucciones.

    Normalmente, y por lo que a los Vigilantes se refiere, esas funciones se ejercen exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedad de cuya estuvieren encargados, como es el caso.
    En atención a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia con absolución del denunciado.
    CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
    FALLO
    1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de Fabio , contra la sentencia dictada en fecha de 26 de marzo de 2009 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Logroño (La Rioja), en el Centro de Documentación Judicial
    Juicio de Faltas núm. 1167/08 , la que debo confirmar y confirmo.
    2º.- Con imposición de las costas procesales en esta instancia al recurrente.
    3º.- Se declara firme esta resolución.
    4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.
    Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
    Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
    PUBLICACIÓN: En fecha diez de septiembre de dos mil nueve fue leída y publicada la anterior
    resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
    DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

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