El delito de APROPIACION INDEBIDA y la ESTAFA tienen en común que en ambas se produce un enriquecimiento a costa de terceros, el estafado o perjudicado. En la Estafa se utiliza el engaño para producir error en otra persona obteniendo así un desplazamiento patrimonial en beneficio propio; mientras que en la Apropiación Indebida no hay engaño pero sí abuso de confianza y en base a ésta se incorpora al patrimonio del acusado dinero, efectos, demás bienes muebles, recibidos previamente y donde existe obligación de entregar o devolver. la APROPIACION INDEBIDA puede venir generada bien como supuesto de infidelidad en la administración de un patrimonio ajeno, o bien como supuesto de apropiación de una cosa mueble.
Los requisitos que caracterizan al delito de APROPIACION INDEBIDA son: Una inicial posesión legítima de dinero o cualquier cosa mueble por el sujeto activo; Un título posesorio que justifica la tenencia en un primer momento del dinero o cualquier cosa mueble por el sujeto activo: poder de representación; condición de depositario, o de Comodato. A pesar de la relación de confianza, el sujeto activo incumple los fines de la tenencia del dinero o muebles, por no darle el destino convenido: hay APROPIACION INDEBIDA: el acusado tenía unas cantidades recibidas de ciertas personas en virtud de su condición de gestor para entregar las mismas a una compañía de seguros, poseyéndolas entre tanto en calidad de depositario, y en lugar de darles el destino convenido se quedo con parte de ellas.
El delito de APROPIACION INDEBIDA descansa en el ánimo o intención de apropiarse de una cosa, bien dinero, efectos, adueñándose de lo que no es suyo; igualmente hay Apropiación Indebida cuando bajo la intención de apropiarse o adueñarse, procede a la venta de bienes haciendo suyo el dinero percibido, o bien dando al dinero percibido un destino diferente al pactado: En consecuencia el delito de APROPIACION INDEBIDA acontece de forma habitual en los supuestos de REPRESENTACIÓN, de MANDATO, de DEPOSITO, donde una persona actúa en nombre y representación de otra, y bajo un criterio de confianza que preside la concesión de la representación, el representante hace suyo lo que no le pertenece, o no se atiene a lo ordenado por su representando, originando desde el punto de vista del patrimonio un perjuicio económico serio a quien se representa. Hay APROPIACION INDEBIDA cuando en virtud de otorgamiento de un Poder de Representación Notarial, una persona faculta a otra para que proceda a enajenar una vivienda en cierta ciudad, y efectuada la venta, el representante por mutuo propio retiene e ingresa en su patrimonio una cantidad elevada del precio de venta superior con exceso al porcentaje pactado.
Las penas de la apropiación indebida son las de los artículos 249 o 250 a los que se remite expresamente el artículo 252 CP. Tanto en este artículo como en los que regulan otras formas de apropiación, el hecho es que sólo es delito si el valor de lo apropiado excede de 400 euros.
En los casos de depósito miserable o necesario las penas se impondrán en su mitad superior.
Se exige en la apropiación indebida el ánimo de lucro, es decir, la intención de apropiarse de la cosa o animus habendi, o de disponer de ella sin facultades para ello. El ánimo de devolución posterior a la apropiación no excluye el dolo, pero puede constituir la impunidad por desistimiento voluntario en las formas imperfectas de ejecución o de la atenuación en los casos de arrepentimiento posterior a la consumación.
El mero uso indebido de la cosa o la negligencia en su custodia o administración no son suficientes para constituir el tipo subjetivo. Los casos de error sobre las facultades o los límites jurídicos para disponer de los bienes deben trasladarse al ámbito del error de prohibición, aunque pueden incidir ya directamente en la exclusión del tipo subjetivo, que sólo admite la comisión dolosa.
El delito de apropiación indebida es el resultado de una serie de negocios jurídicos que motivaron la entrega o transmisión de la posesión de las cosas y que muchas veces condicionan su antijuridicidad.
Como causas de justificación suelen invocarse el derecho de retención y el estado de liquidación o rendición de cuentas pendientes.
Por derecho de retención: el CC permite algunos casos en los que el poseedor puede retener las cosas a él entregadas hasta que se le satisfagan los gastos realizados para su conservación, manutención, etc. El ejercicio de este derecho dentro de los límites marcados en estos cuerpos legales justifica indudablemente la apropiación.
En ínima relación con el derecho de retención se encuentra la liquidación de cuentas pendientes entre los distintos sujetos del título traslativo de la posesión. El que exista una liquidación pendiente no implica necesariamente la justificación de la apropiación indebida y todo lo más puede tener importancia para la determinación de la cuantía del perjuicio y consiguientemente de la pena.
La apropiación indebida difiere del hurto en no mediar sustracción, sino una apropiación ilegítima de algo que ya se poseía legítimamente. El sujeto activo de la apropiación indebida debe estar en posesión de la cosa apropiada. El bien jurídico protegido en este caso por lo tando es la propiedad.
Existen hechos de apoderamiento de cosas muebles respecto a las cuales el sujeto activo tiene una relación posesoria que, sin embargo, son calificados como hurtos.
La distinción entre apropiación indebida y el hurto no puede llevarse a cabo en base al concepto de posesión, sino en base al título en virtud del cual se tiene la posesión. Por imperativo del artículo 252 CP, dicho título debe ser en la apropiación indebida uno de los allí señalados que produzca obligación de entregar o devolver los objetos recibidos. Así será hurtoo el apoderamiento de las cantidades cobradas por el ordenanza de un Banco y apropiación indebida el realizado por el director de la sucursal.
El elemento común con el hurto sería el objeto material sobre el que recae la acción, la cosa mueble ajena. El supuesto de la apropiación de cosa perdida constituye desde el punto de vista de la modalidad comitiva de acción también una apropiación indebida.
Los requisitos que caracterizan al delito de APROPIACION INDEBIDA son: Una inicial posesión legítima de dinero o cualquier cosa mueble por el sujeto activo; Un título posesorio que justifica la tenencia en un primer momento del dinero o cualquier cosa mueble por el sujeto activo: poder de representación; condición de depositario, o de Comodato. A pesar de la relación de confianza, el sujeto activo incumple los fines de la tenencia del dinero o muebles, por no darle el destino convenido: hay APROPIACION INDEBIDA: el acusado tenía unas cantidades recibidas de ciertas personas en virtud de su condición de gestor para entregar las mismas a una compañía de seguros, poseyéndolas entre tanto en calidad de depositario, y en lugar de darles el destino convenido se quedo con parte de ellas.
El delito de APROPIACION INDEBIDA descansa en el ánimo o intención de apropiarse de una cosa, bien dinero, efectos, adueñándose de lo que no es suyo; igualmente hay Apropiación Indebida cuando bajo la intención de apropiarse o adueñarse, procede a la venta de bienes haciendo suyo el dinero percibido, o bien dando al dinero percibido un destino diferente al pactado: En consecuencia el delito de APROPIACION INDEBIDA acontece de forma habitual en los supuestos de REPRESENTACIÓN, de MANDATO, de DEPOSITO, donde una persona actúa en nombre y representación de otra, y bajo un criterio de confianza que preside la concesión de la representación, el representante hace suyo lo que no le pertenece, o no se atiene a lo ordenado por su representando, originando desde el punto de vista del patrimonio un perjuicio económico serio a quien se representa. Hay APROPIACION INDEBIDA cuando en virtud de otorgamiento de un Poder de Representación Notarial, una persona faculta a otra para que proceda a enajenar una vivienda en cierta ciudad, y efectuada la venta, el representante por mutuo propio retiene e ingresa en su patrimonio una cantidad elevada del precio de venta superior con exceso al porcentaje pactado.
Las penas de la apropiación indebida son las de los artículos 249 o 250 a los que se remite expresamente el artículo 252 CP. Tanto en este artículo como en los que regulan otras formas de apropiación, el hecho es que sólo es delito si el valor de lo apropiado excede de 400 euros.
En los casos de depósito miserable o necesario las penas se impondrán en su mitad superior.
Se exige en la apropiación indebida el ánimo de lucro, es decir, la intención de apropiarse de la cosa o animus habendi, o de disponer de ella sin facultades para ello. El ánimo de devolución posterior a la apropiación no excluye el dolo, pero puede constituir la impunidad por desistimiento voluntario en las formas imperfectas de ejecución o de la atenuación en los casos de arrepentimiento posterior a la consumación.
El mero uso indebido de la cosa o la negligencia en su custodia o administración no son suficientes para constituir el tipo subjetivo. Los casos de error sobre las facultades o los límites jurídicos para disponer de los bienes deben trasladarse al ámbito del error de prohibición, aunque pueden incidir ya directamente en la exclusión del tipo subjetivo, que sólo admite la comisión dolosa.
El delito de apropiación indebida es el resultado de una serie de negocios jurídicos que motivaron la entrega o transmisión de la posesión de las cosas y que muchas veces condicionan su antijuridicidad.
Como causas de justificación suelen invocarse el derecho de retención y el estado de liquidación o rendición de cuentas pendientes.
Por derecho de retención: el CC permite algunos casos en los que el poseedor puede retener las cosas a él entregadas hasta que se le satisfagan los gastos realizados para su conservación, manutención, etc. El ejercicio de este derecho dentro de los límites marcados en estos cuerpos legales justifica indudablemente la apropiación.
En ínima relación con el derecho de retención se encuentra la liquidación de cuentas pendientes entre los distintos sujetos del título traslativo de la posesión. El que exista una liquidación pendiente no implica necesariamente la justificación de la apropiación indebida y todo lo más puede tener importancia para la determinación de la cuantía del perjuicio y consiguientemente de la pena.
La apropiación indebida difiere del hurto en no mediar sustracción, sino una apropiación ilegítima de algo que ya se poseía legítimamente. El sujeto activo de la apropiación indebida debe estar en posesión de la cosa apropiada. El bien jurídico protegido en este caso por lo tando es la propiedad.
Existen hechos de apoderamiento de cosas muebles respecto a las cuales el sujeto activo tiene una relación posesoria que, sin embargo, son calificados como hurtos.
La distinción entre apropiación indebida y el hurto no puede llevarse a cabo en base al concepto de posesión, sino en base al título en virtud del cual se tiene la posesión. Por imperativo del artículo 252 CP, dicho título debe ser en la apropiación indebida uno de los allí señalados que produzca obligación de entregar o devolver los objetos recibidos. Así será hurtoo el apoderamiento de las cantidades cobradas por el ordenanza de un Banco y apropiación indebida el realizado por el director de la sucursal.
El elemento común con el hurto sería el objeto material sobre el que recae la acción, la cosa mueble ajena. El supuesto de la apropiación de cosa perdida constituye desde el punto de vista de la modalidad comitiva de acción también una apropiación indebida.
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