ACOSO Y PERSECUCIÓN EMPRESARIAL= ACCIDENTE DE TRABAJO
El Juzgado de lo Social Nº3 de A Coruña, ha dictado Sentencia en la que declara ACCIDENTE DE TRABAJO el ACOSO Y PERSECUCÍÓN EMPRESARIAL padecido por un delegado sindical, condenando a la Empresa Grupo CETSSA Seguridad SA., a la TSGSS, A LA MUTUA INTERCOMARCAL y al INSS.
Esta demanda que fue presentada en fecha 27 de Enero de 2005, celebrándose el juicio el 29.09.2008.
En los HECHOS PROBADOS:
Primero.- El actor pasó a la situación de incapacidad laboral el día 16-7-2002, estando en dicha situación hasta el día 30 de Noviembre de 2002. Esta baja por ansiedad fue declarada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta ciudad en sentencia de 23 de enero de 2004, derivada de accidente de trabajo como consecuencia del "entorno intimidatorio, humillante y ofensivo para el trabajador en su centro de trabajo (Oficina Principal de Correos de A Coruña). Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) en la de 27 de Abril de 2007.
Segundo.- El 25 de Agosto de 2003 es dado nuevamente de baja por trastorno ansiedad. El INSS dicta resolución previo dictamen del EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) de fecha 04-10-2004, declarando dicha situación de incapacidad laboral derivada de enfermedad común.
El EVI emite informe en la fecha citada señalando como deficiencias más significativas del actor trastorno de ansiedad por problemática laboral, sin posibilidad de hacer valoración ya que sólo se pronuncia una parte.
Tercero.-En la sentencia citada se describe situaciones de acoso y persecución del actor, posteriores a la situación de incapacidad laboral que en aquella se examinaba, y anteriores a la actual.
Por este mismo juzgador se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2007, resolviendo a favor del trabajador una pretensión de modificación de puesto de trabajo, confirmada por el TSJG. Igualmente en sentencia de 18 de julio de 2008 se declara por este juzgado la improcedencia del despido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Único.- La propia redacción del informe del EVI al examinar la contigencia de la situación de incapacidad laboral iniciada el 25 de agosto de 2003, unidad a la sentencia del juzgado de lo social citada en autos lleva inexcusablemente a la estimación de la demanda, proque si en la primera se señalaba que si bien las deficiencias del trabajador derivaban de problemática laboral, sin posibilidad de hacer valoración ya que sólo se pronuncia una parte, la segunda concluye de forma terminante que la situación de ansiendad del trabajador deriva del acoso y persecución empreserial...en tanto las situaciones de acoso se han mantenido, no solo antes sino incluso después de la incapacidad laboral, como se acredita en los hechos probados...."
Con referencia al accidente de trabajo, según señala la doctrina "puede sintetizarse en la apodíctica conclusión de que ha de calificarse como accidente laboral aquél en que alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación..."
Come señalan las sentencias del Tribunal Supremo "SI TRABAJABA NORMALMENTE ANTES DEL ACCIDENTE -COMO AQUÍ ACONTECE- HAY QUE ENTENDER QUE TODOS LOS RESULTADOS DERIVAN DE ESTE Y A ESTE DEBEN DE SER IMPUTADOS"
FALLO:
Que estimando la demanda formulada por D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PRIETO, (Vigilante Jurado de Seguridad, durante 18 años en Oficina Principal de Correos de A Coruña) declaro que la situación de incapacidad laboral iniciada el 25 de agosto del 2003 deriva de accidente de trabajo...
Resumen de sentencia Nº 542/2008
El Juzgado de lo Social Nº3 de A Coruña, ha dictado Sentencia en la que declara ACCIDENTE DE TRABAJO el ACOSO Y PERSECUCÍÓN EMPRESARIAL padecido por un delegado sindical, condenando a la Empresa Grupo CETSSA Seguridad SA., a la TSGSS, A LA MUTUA INTERCOMARCAL y al INSS.
Esta demanda que fue presentada en fecha 27 de Enero de 2005, celebrándose el juicio el 29.09.2008.
En los HECHOS PROBADOS:
Primero.- El actor pasó a la situación de incapacidad laboral el día 16-7-2002, estando en dicha situación hasta el día 30 de Noviembre de 2002. Esta baja por ansiedad fue declarada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta ciudad en sentencia de 23 de enero de 2004, derivada de accidente de trabajo como consecuencia del "entorno intimidatorio, humillante y ofensivo para el trabajador en su centro de trabajo (Oficina Principal de Correos de A Coruña). Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) en la de 27 de Abril de 2007.
Segundo.- El 25 de Agosto de 2003 es dado nuevamente de baja por trastorno ansiedad. El INSS dicta resolución previo dictamen del EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) de fecha 04-10-2004, declarando dicha situación de incapacidad laboral derivada de enfermedad común.
El EVI emite informe en la fecha citada señalando como deficiencias más significativas del actor trastorno de ansiedad por problemática laboral, sin posibilidad de hacer valoración ya que sólo se pronuncia una parte.
Tercero.-En la sentencia citada se describe situaciones de acoso y persecución del actor, posteriores a la situación de incapacidad laboral que en aquella se examinaba, y anteriores a la actual.
Por este mismo juzgador se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2007, resolviendo a favor del trabajador una pretensión de modificación de puesto de trabajo, confirmada por el TSJG. Igualmente en sentencia de 18 de julio de 2008 se declara por este juzgado la improcedencia del despido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Único.- La propia redacción del informe del EVI al examinar la contigencia de la situación de incapacidad laboral iniciada el 25 de agosto de 2003, unidad a la sentencia del juzgado de lo social citada en autos lleva inexcusablemente a la estimación de la demanda, proque si en la primera se señalaba que si bien las deficiencias del trabajador derivaban de problemática laboral, sin posibilidad de hacer valoración ya que sólo se pronuncia una parte, la segunda concluye de forma terminante que la situación de ansiendad del trabajador deriva del acoso y persecución empreserial...en tanto las situaciones de acoso se han mantenido, no solo antes sino incluso después de la incapacidad laboral, como se acredita en los hechos probados...."
Con referencia al accidente de trabajo, según señala la doctrina "puede sintetizarse en la apodíctica conclusión de que ha de calificarse como accidente laboral aquél en que alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación..."
Come señalan las sentencias del Tribunal Supremo "SI TRABAJABA NORMALMENTE ANTES DEL ACCIDENTE -COMO AQUÍ ACONTECE- HAY QUE ENTENDER QUE TODOS LOS RESULTADOS DERIVAN DE ESTE Y A ESTE DEBEN DE SER IMPUTADOS"
FALLO:
Que estimando la demanda formulada por D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PRIETO, (Vigilante Jurado de Seguridad, durante 18 años en Oficina Principal de Correos de A Coruña) declaro que la situación de incapacidad laboral iniciada el 25 de agosto del 2003 deriva de accidente de trabajo...
Resumen de sentencia Nº 542/2008
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