Las empresas de ámbito comunitario estarán obligadas a crear comités de empresa europeos a partir de junio
Javier Ardalán | capitalnews
Los usos y las costumbres laborales de las empresas o grupos de sociedades de ámbito comunitario cambiarán porque a partir del próximo día 5 de junio tendrán nueva regulación sobre la constitución de comités de empresa transnacionales, ya que entrará en vigor la nueva Directiva sobre la materia (2009/38/CE). Esta nueva normativa afecta a las empresas y grupos de sociedades que tienen más de 1.000 trabajadores en los Estados miembros y, por lo menos en dos de ellos diferentes, empleen a 150 o más trabajadores en cada uno.
Se trata de una respuesta de la Comisión Europea a los actuales procesos de concentraciones de empresas, fusiones transfronterizas, absorciones y asociaciones y, en consecuencia, el actual proceso de transnacionalización. Con él, se busca un canal de información y consulta para los representantes de los trabajadores afectados por estas decisiones.
Con esta normativa se trata de resolver los problemas advertidos en la aplicación práctica de la Directiva 94/45/CE, que venía rigiendo hasta ahora la constitución de este tipo de comités de empresa, y poner remedio a la inseguridad jurídica derivada de algunas de sus disposiciones u omisiones, así como mejorar la articulación de los instrumentos legislativos comunitarios en materia de información y consulta a los trabajadores.
Un dato importante a tener en cuenta es que la nueva normativa complementa la actuación de los comités de empresa nacionales con el comunitario para salvar las contradicciones creadas por la propia legislación y la jurisprudencia comunitaria, que en numerosas ocasiones mantiene que la actuación concertada de los sindicatos de diferentes Estados constituye restricciones a la libre prestación de servicios.
Hasta ahora, existía el convencimiento, de que los procedimientos de información y consulta a los trabajadores previstos en las legislaciones o prácticas de los Estados miembros no se adaptaban con frecuencia a la estructura transnacional de la entidad que adopta la decisión que afecta a dichos trabajadores. Esta situación ha venido dando lugar a tratos desiguales de los trabajadores afectados por las decisiones dentro de una misma empresa o de un mismo grupo de empresas.
Se intenta, por lo tanto, que cada comisión negociadora represente de manera equilibrada a los trabajadores de los distintos Estados miembros. Los representantes sociales deben poder concertarse entre sí para definir sus posiciones en lo que se refiere a la negociación con las direcciones centrales de cada empresa o grupo de ámbito comunitario.
Los trabajadores que actúen en el marco de la presente Directiva tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la misma protección y garantías similares a las previstas para los representantes de los trabajadores por la legislación y la práctica de su país de origen. No podrán ser objeto de ninguna discriminación por causa del ejercicio legítimo de su actividad y deberán tener una protección adecuada en materia de despido y otras sanciones.
Los incumplimientos de la presente Directiva, de acuerdo con los principios generales del Derecho comunitario, conllevan la aplicación de procedimientos administrativos o judiciales, así como sanciones efectivas, disuasorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones.
Cuando no exista acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores cuando vayan a adoptarse decisiones que puedan acarrear cambios importantes en la organización del trabajo o en los contratos de trabajo, el proceso deberá realizarse de manera concertada tanto a niveles nacionales como europeo, respetándose las competencias y los ámbitos de intervención respectivos de los órganos de representación de lo trabajadores.
La emisión de un dictamen por el comité de empresa europeo no debe afectar a la capacidad de la dirección central para efectuar las consultas necesarias respetando las secuencias temporales previstas en las legislaciones. Es posible que éstas deban adaptarse para que el comité de empresa europeo pueda, en su caso, ser informado antes o al mismo tiempo que los órganos nacionales de representación de los trabajadores, sin que esto pueda suponer un detrimento para el nivel general de protección de los trabajadores.
Cuando se produzcan cambios significativos en la estructura de la empresa o del grupo, por ejemplo en caso de fusión, adquisición o escisión, el comité o comités de empresa europeos existentes deberán ser adaptados.
Javier Ardalán | capitalnews
Los usos y las costumbres laborales de las empresas o grupos de sociedades de ámbito comunitario cambiarán porque a partir del próximo día 5 de junio tendrán nueva regulación sobre la constitución de comités de empresa transnacionales, ya que entrará en vigor la nueva Directiva sobre la materia (2009/38/CE). Esta nueva normativa afecta a las empresas y grupos de sociedades que tienen más de 1.000 trabajadores en los Estados miembros y, por lo menos en dos de ellos diferentes, empleen a 150 o más trabajadores en cada uno.
Se trata de una respuesta de la Comisión Europea a los actuales procesos de concentraciones de empresas, fusiones transfronterizas, absorciones y asociaciones y, en consecuencia, el actual proceso de transnacionalización. Con él, se busca un canal de información y consulta para los representantes de los trabajadores afectados por estas decisiones.
Con esta normativa se trata de resolver los problemas advertidos en la aplicación práctica de la Directiva 94/45/CE, que venía rigiendo hasta ahora la constitución de este tipo de comités de empresa, y poner remedio a la inseguridad jurídica derivada de algunas de sus disposiciones u omisiones, así como mejorar la articulación de los instrumentos legislativos comunitarios en materia de información y consulta a los trabajadores.
Un dato importante a tener en cuenta es que la nueva normativa complementa la actuación de los comités de empresa nacionales con el comunitario para salvar las contradicciones creadas por la propia legislación y la jurisprudencia comunitaria, que en numerosas ocasiones mantiene que la actuación concertada de los sindicatos de diferentes Estados constituye restricciones a la libre prestación de servicios.
Hasta ahora, existía el convencimiento, de que los procedimientos de información y consulta a los trabajadores previstos en las legislaciones o prácticas de los Estados miembros no se adaptaban con frecuencia a la estructura transnacional de la entidad que adopta la decisión que afecta a dichos trabajadores. Esta situación ha venido dando lugar a tratos desiguales de los trabajadores afectados por las decisiones dentro de una misma empresa o de un mismo grupo de empresas.
Se intenta, por lo tanto, que cada comisión negociadora represente de manera equilibrada a los trabajadores de los distintos Estados miembros. Los representantes sociales deben poder concertarse entre sí para definir sus posiciones en lo que se refiere a la negociación con las direcciones centrales de cada empresa o grupo de ámbito comunitario.
Los trabajadores que actúen en el marco de la presente Directiva tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la misma protección y garantías similares a las previstas para los representantes de los trabajadores por la legislación y la práctica de su país de origen. No podrán ser objeto de ninguna discriminación por causa del ejercicio legítimo de su actividad y deberán tener una protección adecuada en materia de despido y otras sanciones.
Los incumplimientos de la presente Directiva, de acuerdo con los principios generales del Derecho comunitario, conllevan la aplicación de procedimientos administrativos o judiciales, así como sanciones efectivas, disuasorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones.
Cuando no exista acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores cuando vayan a adoptarse decisiones que puedan acarrear cambios importantes en la organización del trabajo o en los contratos de trabajo, el proceso deberá realizarse de manera concertada tanto a niveles nacionales como europeo, respetándose las competencias y los ámbitos de intervención respectivos de los órganos de representación de lo trabajadores.
La emisión de un dictamen por el comité de empresa europeo no debe afectar a la capacidad de la dirección central para efectuar las consultas necesarias respetando las secuencias temporales previstas en las legislaciones. Es posible que éstas deban adaptarse para que el comité de empresa europeo pueda, en su caso, ser informado antes o al mismo tiempo que los órganos nacionales de representación de los trabajadores, sin que esto pueda suponer un detrimento para el nivel general de protección de los trabajadores.
Cuando se produzcan cambios significativos en la estructura de la empresa o del grupo, por ejemplo en caso de fusión, adquisición o escisión, el comité o comités de empresa europeos existentes deberán ser adaptados.
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