El derecho a una indemnización por el retraso en el cobro del salario
Una trabajadora que percibía su retribución con retrasos de entre quince y veinte días pide la extinción indemnizada de su contrato, sin que previamente hubiera reclamado a la empresa el pago puntual de sus nóminas.
25-09-2009 - El Tribunal Supremo resuelve esta cuestión señalando que la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan la extinción causal del contrato, aunque no medie culpa empresarial. El requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso el incumplimiento empresarial.
La culpa no sólo no es requisito, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la compañía. Para que prospere la resolución del contrato de trabajo es necesaria –exclusivamente– la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial. A los efectos de determinar si existe tal "gravedad" debe valorarse sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo, temporal y cuantitativo. Así, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, como en este caso.
Por otra parte, el Supremo discrepa con el planteamiento de la compañía que señalaba que la trabajadora nunca se quejó a la empresa, lo que convertía la demanda en intempestiva. Y discrepa porque con ella se introduce gratuitamente un requisito inexistente en la Ley, puesto que la facultad de extinción del contrato no requiere intentos previos del trabajador dirigidos a que el empresario cumpla con su obligación, sino que opera la causa extintiva de manera totalmente objetiva; por otro lado, la normativa permite al perjudicado por el incumplimiento ajeno "escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos", sin condicionar en forma alguna la solicitud de resolución del contrato a la previa exigencia de que la obligación sea cumplida; además, comportaría inseguridad jurídica para el trabajador, que se vería en la impuesta y desconcertante situación de esperar a que el retraso en el pago tenga la suficiente gravedad por su reiteración como para justificar la resolución del contrato; admitir esto, no solamente supone la inválida renuncia al derecho de instar judicialmente la extinción del contrato, sino que es una invitación a la litigiosidad, por sancionarse al trabajador más paciente con los incumplimientos.
Enlace a la sentencia completa
José María Carpena, abogado
Expansion
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Una trabajadora que percibía su retribución con retrasos de entre quince y veinte días pide la extinción indemnizada de su contrato, sin que previamente hubiera reclamado a la empresa el pago puntual de sus nóminas.
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La culpa no sólo no es requisito, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la compañía. Para que prospere la resolución del contrato de trabajo es necesaria –exclusivamente– la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial. A los efectos de determinar si existe tal "gravedad" debe valorarse sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo, temporal y cuantitativo. Así, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, como en este caso.
Por otra parte, el Supremo discrepa con el planteamiento de la compañía que señalaba que la trabajadora nunca se quejó a la empresa, lo que convertía la demanda en intempestiva. Y discrepa porque con ella se introduce gratuitamente un requisito inexistente en la Ley, puesto que la facultad de extinción del contrato no requiere intentos previos del trabajador dirigidos a que el empresario cumpla con su obligación, sino que opera la causa extintiva de manera totalmente objetiva; por otro lado, la normativa permite al perjudicado por el incumplimiento ajeno "escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos", sin condicionar en forma alguna la solicitud de resolución del contrato a la previa exigencia de que la obligación sea cumplida; además, comportaría inseguridad jurídica para el trabajador, que se vería en la impuesta y desconcertante situación de esperar a que el retraso en el pago tenga la suficiente gravedad por su reiteración como para justificar la resolución del contrato; admitir esto, no solamente supone la inválida renuncia al derecho de instar judicialmente la extinción del contrato, sino que es una invitación a la litigiosidad, por sancionarse al trabajador más paciente con los incumplimientos.
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