Vigilantes de Seguridad

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    sentencia recogida de vestuario, prosegur

    Raúl Sevilla
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    Fecha de inscripción : 12/11/2009

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    Mensaje por Raúl Sevilla Vie 13 Nov 2009 - 21:45

    Id Cendoj: 28079140012009100738
    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
    Sede: Madrid
    Sección: 1
    Nº de Recurso: 2033/2008
    Resumen Timepo invertido en recoger uniformidad a la empresa en tiempo libre son
    Horas Extras que deben ser abonadas.
    SENTENCIA
    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos
    pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina
    interpuesto por la procuradora Sra. Martínez Villoslada en nombre y representación de PROSEGUR
    COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2008 por la Sala de
    lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5527/07,
    interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1
    de los de Madrid, en autos núm. 1032/06, seguidos a instancias de D. Vicente , D. Pablo Jesús , D.
    Cesar , D. Germán , D. Norberto , D. Jose Antonio , D. Amadeo , Dña. Begoña , D. Efrain , D.
    Iván , D. Porfirio , Dña. Julieta , D. Luis Andrés , D. Basilio , D. Faustino , DÑa. Marí Jose , D.
    Lucas , D. Silvio , D. Pedro Miguel , D. Claudio , D. Héctor , D. Nicolas , D. Carlos José , D.
    Arcadio , D. Eulalio , D. Laureano , D. Saturnino , D. Juan Pablo , D. Celso , D. Hermenegildo y
    DÑa. Lorenza , contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.
    Han comparecido en concepto de recurridos D. Nicolas y OTROS , representados por la letrada Sra.
    Reino Rodríguez.
    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- Con fecha 12-06-2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid dictó sentencia,
    en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los actores prestan servicios
    profesionales para la empresa demandada como Vigilantes de Seguridad, con la antigüedad y el
    salario que constan detalladamente en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido
    a estos efectos. 2º.- El art.75 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada
    dice lo siguiente: "Uniformidad.-
    Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme:
    tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de
    invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo
    se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las
    demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente
    probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas. Las Empresas mejorarán la calidad
    de todos los elementos del uniforme arriba descritos. Las prendas de uniforme a entregar al Guarda
    Particular de Campo serán en las mismas unidades que al Vigilante de Seguridad, añadiéndose
    aquellas otras distintivas exigidas por las disposiciones legales correspondientes." 3º .- La empresa
    pone a disposición de los trabajadores las prendas destinadas a su trabajo en lugares distintos a su
    centro de trabajo, concretamente en la C/ Santa Sabina y en la C/ Carmen Cobeña, de modo que los
    actores deben desplazarse hasta allí fuera de su jornada de trabajo. 4º.- Considerando los actores que
    tales desplazamientos deben formar parte de la jornada de trabajo, reclaman el tiempo de los
    mismos como horas extraordinarias, computando el tiempo invertido en el desplazamiento desde su
    respectivo domicilio hasta el lugar de recogida de las prendas,
    según detalle que consta en el hecho séptimo de la demanda, que se tiene por reproducido a estos
    efectos.
    5º.- La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional."
    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda
    interpuesta por Vicente y trienta trabajadores más, absuelvo de sus pretensiones a la empresa
    Prosegur Compañia de Seguridad S.A."
    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo
    Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 1-04-2008 , en la
    que consta el siguiente fallo: "ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Vicente ,
    D. Pablo Jesús , D. Cesar , D. Germán , D. Norberto , D. Jose Antonio , D. Amadeo , Dña. Begoña ,
    D. Efrain , D. Iván , D. Porfirio Dña. Julieta , D. Luis Andrés , D. Basilio , D. Faustino , DÑa. Marí
    Jose , D. Lucas , D. Silvio , D. Pedro Miguel , D. Claudio , D. Héctor , D. Nicolas , D. Carlos José ,
    D. Arcadio , D. Eulalio , D. Laureano , D. Saturnino , D. Juan Pablo , D. Celso , D. Hermenegildo y
    DÑa. Lorenza , contra la sentencia n° 172/07 dictada el 12 de junio de 2007 por el Juzgado de lo
    Social n° 1 de Madrid, en autos 1032/06, seguidos a su instancia frente a PROSEGUR COMPAÑÍA
    DE SEGURIDAD S.A, debemos revocar y revocamos la citada resolución estimando así
    íntegramente la demanda entablada. Sin costas"
    TERCERO.- Por la representación de PROSEGUR S.A. se formalizó el presente recurso de
    casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el
    19-06-2008, en el que se alega infracción del art. 34-5 E.T . en relación con los arts. 82 y 85 E.T.
    art. 41 y 42 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad (BOE 10-06-2005 ). Se aporta como
    sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S. J. de Valencia de
    6 de noviembre de 2001 (R-1266/99)
    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5-02-09 se admitió a trámite el presente recurso,
    dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte
    recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el
    sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se
    declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17-09-2009, fecha en que
    tuvo lugar.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- La causa del debate planteada en este recurso se encuentra en la discrepancia surgida
    entre la Empresa de Seguridad Prosegur y treinta y un actores, sobre la calificación y
    compensaciones económicas que corresponden por los desplazamientos de los trabajadores, cada
    dos años, a lugares distintos de sus centros de trabajo, para recoger los uniformes de trabajo que la
    empresa pone a su disposición de acuerdo con lo previsto en el art. 75 del Convenio Colectivo
    Estatal de Empresas de Seguridad Privada, fuera de su jornada de trabajo, por lo que solicitaban
    aquellos que el tiempo invertido en el desplazamiento desde sus respectivos domicilios hasta el
    lugar de recogida, de las prendas fuera considerado y remunerado como horas extraordinarias.
    SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimo la demanda de los actores en reclamación de las
    cantidades allí detalladas, que aquí damos por reproducidas mas el 10% por mora, negando existiera
    apoyo jurídico, después de analizar el art. 34 párrafos primero y quinto del E.T., sobre la jornada de
    trabajo y el art 75 del Convenio Colectivo en relación a la obligación de la empresa de facilitar la
    indumentaria, su periodicidad y prendas, para imputar a la empresa la obligación de asumir como
    horas de trabajo efectivos el referido tiempo de desplazamiento.
    TERCERO.- Dicha sentencia fue revocada por la Sala de lo Social de Madrid en la sentencia de 1-
    04-2008 ahora impugnada, apoyándose en las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de
    18-09-2000 (R-1696/99) y 24-06-1992 , razonando que el referido tiempo era de trabajo efectivo
    por venir impuesto por las necesidades o conveniencia de la empresa, por lo que no reduciendo la
    jornada ordinaria, sino que se añadía a la misma, la calificación que merece dicho tiempo es el de
    horas extraordinarias del art. 35 E.T . debiendo ser remunerado como tal.
    CUARTO.- Contra dicha sentencia la empresa preparo e interpuso el presente recurso invocando
    como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Valencia de 6-11-2001 (R-1266/99 ), que
    resuelve un supuesto similar, referido a un trabajador de la empresa Municipal de Transportes de
    Valencia S.A. que como conductor-perceptor debía vestir uniforme que facilitaba la empresa de
    acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, debiendo desplazarse para
    conseguirlo, por orden de la empresa, fuera de la jornada laboral a los establecimientos designados
    al efecto para tomarse medias y recogerlos,
    pudiendo darse el caso de que fueran necesarios dos o tres desplazamientos, ninguno de los cuales
    se computan como jornada laboral, solicitando que el tiempo invertido se consideraba tiempo de
    trabajo y se retribuyera como hora adicional de trabajo o subsidiariamente como exceso de jornada,
    retribuyéndose como tal o con tiempo de descanso, lo que la Sala rechazó, por considerar que dicho
    tiempo invertido en desplazamientos en ningún caso puede considerarse como tiempo de trabajo
    ordinario, ni extraordinario salvo que el Convenio Colectivo diga lo contrario, lo que allí no
    sucedió. Existe a la vista de lo antes expuesto la contradicción alegada, siendo los fallos distintos;
    no afecta a dicha contradicción la alegada por la parte recurrida en su escrito de impugnación por no
    ser relevante.
    QUINTO.- Antes de entrar en el examen del fondo del recurso debe indicarse, que la Sala de
    suplicación, pese a no haberse alegado por las partes, ni planteado en la instancia, de oficio, por
    providencia de 4-03-2008, acordó oír a las partes y la Ministerio Fiscal, sobre su competencia
    funcional, si bien, en ningún momento posterior resolvió, dicha cuestión; tampoco en casación se ha
    alegado la falta de afectación general y por tanto la improcedencia del recurso de suplicación contra
    la sentencia de instancia; llegado este momento, esta Sala, aunque no se le ha planteado, estima, que
    de acuerdo con nuestra doctrina unificadora (ST 3-10-2003 R-1011/03 , y posteriores) si que existe
    en el caso de autos afectación general de la cuestión planteada, por ser notoria, dado el número de
    trabajadores demandantes (31) y el objeto de la reclamación que afecta a todo la plantilla de la
    empresa.
    SEXTO.- En cuanto al fondo en el recurso, por la empresa se denuncia infracción del art. 34-5 E.T .
    en relación con los arts. 82 y 85 E.T. art. 41 y 42 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad
    (BOE 10-06-2005 ).
    Siendo lo cuestionado, si el tiempo empleado en recoger el uniforme en lugar distinto al de trabajo,
    debe considerarse de trabajo efectivo y remunerarse como horas extraordinarias la solución del
    tema debatido debe partir de la doctrina contenida en la sentencia de 18-09-2000 (R-1696/99 ), en la
    que se apoya la recurrida, también referida a empresas de seguridad, aunque lo allí reclamado era el
    abono del tiempo de trabajo empleado en los desplazamientos para la recogida y entrega de armas
    en el armero situado en lugar distinto al centro de trabajo, pues lo debatido sustancialmente es lo
    mismo, que en el caso de autos, si dichas horas de desplazamiento han de considerarse y abonarse
    como horas extraordinarias, si exceden de la jornada de trabajo pactada dado que además en ambos
    casos se preveía que la recogida se hacía fuera de la jornada de trabajo. La tesis correcta es la de la
    sentencia recurrida por lo siguiente:
    a) El art. 75 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas Privadas de Seguridad, en el apartado
    referido a uniformidad, estableció la obligación de la empresa de facilitar cada dos años las prendas
    de uniforme que enumera, prendas, que como consta en el hecho probado tercero de la sentencia de
    instancia la empresa pone a disposición de los trabajadores en lugares distintos del centro de
    trabajo, concretamente en la C/ Santa Sabina y la C/ Carmen Cobeña, debiendo desplazarse hasta
    allí fuera de su jornada de trabajo.
    b) Por tanto, si dicho tiempo es de trabajo efectivo, no reduciendo la jornada ordinaria de trabajo
    añadido a esta, pues el desplazamiento para la recogida de la ropa se hace antes del inicio del
    tiempo de servicios, necesariamente dicho tiempo debe calificarse como horas extraordinarias,
    porque tales desplazamientos no son los propios de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o
    residencia del trabajadores, sino como se decía en nuestra sentencia antes citada, el desplazamiento
    tenía por causa un deber impuesto por la empresa, en atención a las necesidades o conveniencia del
    servicio; como también se decía en nuestras sentencias de 24-06-1992 , cuando el horario se
    anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar, que no
    es el del trabajo al tiempo dedicado a desplazarse debe computarse como jornada de trabajo.
    c) En consecuencia si dicho tiempo es jornada de trabajo, y consta probado que los desplazamientos
    son fuera de la jornada de trabajo, de acuerdo con el art. 35-1 E.T , como se añadía en la sentencia
    de 18-09-2000 , dicho tiempo son horas extraordinarias, y como tal deben ser retribuidas; no existe
    por tanto, como se denuncia infracción del art. 34-5 del E.T .; aquí no se discute el computo del
    tiempo de trabajo de
    modo que tanto el comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su
    puesto de trabajo, sino otro caso distinto, como ya se ha expuesto, dado que consta probado que a
    los trabajadores se les impone que el desplazamiento para recoger las prendas se hiciera fuera de la
    jornada de trabajo.
    SEXTO.- Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, con imposición de costas y perdida del
    depósito para recurrir al que se le dará el destino legal que corresponda.
    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
    FALLAMOS
    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la
    representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 1
    de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de
    suplicación nº 5527/07, iniciado en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, en autos núm.

    1032/06

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