AUDIENCIA NACIONAL
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION UNO
D. PREVIAS 105/2012
AUTO
En Madrid a 04 de octubre de 2012.
HECHOS
ÚNICO.- Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de
la comisión de un supuesto delito contra las Instituciones del Estado,
habiéndose practicado las diligencias que se consideraron pertinentes.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Procede decretar el archivo de las presentes diligencias
de conformidad al artículo 779 Primera de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, habida cuenta que de lo actuado no puede decirse que los hechos
sean constitutivos de delito, ni siquiera de los previstos en el Código Penal
contra las Instituciones del Estado.
SEGUNDO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de
solicitud de fecha 14 de agosto de la UDEF Central al Juzgado de
Instrucción de Guardia de Madrid en base a la existencia de una
convocatoria con eco en multitud de websites denominada “Ocupa el
Congreso” y prevista para el 25 septiembre, fecha en la cual el Congreso
estaría reunido. Repartida la causa en los Juzgados de Instrucción de
Madrid la misma correspondió al Juzgado de Instrucción 35, el cual acordó
la inhibición a los Juzgados Centrales de Instrucción, correspondiendo en
reparto a este Juzgado Central Uno, incoándose las presentes diligencias y
en averiguación del delito previsto en el artículo 494 del Código Penal,
dado que lo denunciado por la unidad policial pudiera hacer presumir la
existencia de esa infracción penal (promover manifestaciones o reuniones
ante la sede del Congreso cuando esté reunido). En concreto se señalaba
que el objetivo de la convocatoria era “ocupar una de las Instituciones
públicas más importantes del Estado [...] que la convocatoria tiene carácter
nacional incluso puede afirmarse que, ante el carácter global de Internet, alcanzaría
el ámbito internacional [...] que el evento convocado a través de la red social con la
denominación “OCUPA EL CONGRESO”, hasta el día de la fecha, ha generado
un incremento en el número de posibles participantes (42.162) así como de las
personas invitadas en ese perfil de red social que ascienden a 608.983.”
2
Al efecto, dada la gravedad de lo expuesto por la UDEF, y a
solicitud de la misma, con la conformidad del Ministerio Fiscal, se acordó
practicar las averiguaciones oportunas en orden a identificar a los posibles
promotores o dirigentes de la convocatoria. En concreto:
- 4 de septiembre: averiguar el perfil y las direcciones IP,s, fechas y horas
de celebración del evento “Ocupa el Congreso” en Facebook, datos de
direcciones de correo electrónico referidos a “ocupaelcongreso” en Google.
- 6 de septiembre: titularidad de teléfonos y de las direcciones IP,s
obtenidas en compañías telefónicas.
Posteriormente, a solicitud de la Brigada Provincial de Información
de Madrid, el 19 de septiembre se acuerda la identificación de los titulares
de dos cuentas corrientes (Triodos Bank y Caixabank) en las que según la
web iniciativadebate.org se destinaban para la realización de aportaciones
económicas así como de las personas que las aportaban. La base de la
solicitud de dicha Brigada era que “las personas encargadas de la apertura de
las referidas cuentas corrientes desempeñan un papel activo en la organización de
los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación y cabiendo ser
consideradas las aportaciones económicas a las mismas como colaboración en dichos
actos.”
Por la citada Brigada se llegó a identificar a unas 30 personas,
acordándose por este instructor en providencia de 20 de septiembre y en
aras a garantizar el derecho de defensa recibir declaración a ocho de los
identificados (A.L.M, E.M.L., D.M.B.H, R.H.C, J.M.R.L., D.G.G., R.T.I, Y
F.J.B.I.), señalándose para el día 4 de octubre como fecha más cercana, dada
la imposibilidad de hacerlo antes (la mudanza de este juzgado por el
cambio de sede de la Audiencia Nacional a la c/ Prim y la guardia semanal
de este juzgado): Es obvio que la primera diligencia a practicar es la
declaración del imputado a fin de que conozca desde el primer momento
los hechos que conforman la posible comisión del delito, siempre bajo la
cobertura del principio de la presunción de inocencia. Sabido es que
nuestra legislación carece de una diferenciación entre imputación inicial (e
inmediata) e imputación judicial, formal, en la que sobre el individuo en
cuestión recaen más que sospechas de haber cometido el delito, por cuanto
se han practicado judicialmente actos de investigación. En la primera debe
quedar más que reforzado el derecho de defensa y más aún la presunción
de inocencia. De ahí, se insiste, en que fueran llamados a declarar los
identificados.
Así, las citaciones se hicieron de inmediato de forma que los
imputados pudieran hacer valer, también de inmediato, el derecho citado
de defensa. Ya con fecha 21 de septiembre algunos de ellos se personaron
mediante abogado, tomando así conocimiento de las actuaciones, con lo
3
que aquel derecho quedaba aún más reforzado y solo a expensas de la
toma de declaración. De hecho una de las defensas solicitó el archivo de las
actuaciones en vista al acuerdo de la Sra. Delegada del Gobierno en Madrid
por el que la misma tomaba conocimiento de las concentraciones y
manifestaciones convocadas para el 25 de septiembre y en el que se
indicaba la forma de llevarse a cabo cada una (cinco). Ante tal solicitud de
la defensa, el Ministerio Fiscal informó que no había lugar al archivo, sin
perjuicio de lo que proceda acordar en ulterior término a la vista de las
diligencias pendientes de ser practicadas. Seguidamente, por este juzgado,
consecuente con lo expuesto en torno al derecho de defensa, se acordó no
haber “lugar a decretar el archivo [...] y en tanto no se reciba declaración a los
imputados, en cuanto diligencia acordada practicar y que se constituye como
esencial, máxime a los fines de garantizar el derecho de defensa.”
Entretanto se había identificado a muchas otras personas, no
acordándose su citación ni otra diligencia alguna. La razón es obvia, pues
visto lo razonado en el acuerdo de la Sra. Delegada del Gobierno del que se
sigue que realmente la convocatoria no pretendía ocupar el Congreso, sino
que “la verdadera intención de la convocatoria es permanecer de forma indefinida
en el Paseo del Prado, en las proximidades del Congreso de los Diputados”, la
gravedad aventurada por la policía no era tal (ocupar realmente el
Congreso).
TERCERO.- El 27 de septiembre la Brigada Provincial de
Información de Madrid en un breve oficio participa genéricamente a este
juzgado que a partir de las 19:00 horas del día 25 se produjeron altercados,
lanzamiento de objetos e intentos de traspasar el perímetro de seguridad
del Congreso, por lo que la policía hubo de actuar para impedir la invasión
en masa que intentaba llegar al Congreso, resultando heridos policías y
manifestantes y durando los altercados en la Plaza de Neptuno
principalmente así como en la Puerta del Sol, hasta las 22:00 horas,
habiéndose detenido a 35 personas por atentado, lesiones, resistencia y
desobediencia y desórdenes públicos, sin especificar en concreto lo
imputado a cada detenido (solo se señala la filiación y domicilio de cada
uno de ellos). Téngase en cuenta que los detenidos no eran, en base a dicho
oficio, puestos a disposición de este juzgado; simplemente era una
información policial suministrada a este juzgado. Por ello, por providencia
de igual fecha se acordó tomar “conocimiento de la detención de las 35
personas que se señalan y por delitos que en dicho escrito se especifican como de
‘atentado, lesiones, resistencia y desobediencia y desórdenes públicos’, ninguno
de ellos competencia de la Audiencia Nacional, por lo que la unidad policial
deberá actuar en consecuencia respecto de los mismos.” Quiere esto decir que
en ningún modo este juzgado acordó aceptar o rechazar competencia
4
alguna: la policía es la que al efecto tiene que poner a los detenidos a
disposición del juzgado que corresponda, teniendo en cuenta, como base
fundamental, el carácter improrrogable de la jurisdicción criminal (art. 9, 6º
de la LOPJ y 8 de la LECRim.) y el derecho fundamental que todos tienen
al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24, 2º CE); la LECrim.;
principio general que establece que para la instrucción de las causas
penales será competente el Juez de Instrucción en que el delito se hubiere
cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la ley
determine (art. 14), que son los establecidos en el artículo 88 de la LOPJ.
Lógicamente, si a ninguno se le imputaba un delito competencia de la
Audiencia Nacional habría de ponerlo a disposición del juzgado del lugar
en que se hubiere cometido.
CUARTO.- El día 28 de septiembre se presenta ante este juzgado
copia, que no original, de atestado 4705 de la Unidad policial actuante en
que se señala que a su vez es ampliatorio de las presentes D. Previas, en
el que se describe lo acontecido el 25 de septiembre con ocasión de las
manifestaciones y concentraciones en cuestión con la “Calificación Policial
del Hecho Denunciado” como “resistencia, desobediencia, atentado a agente de
la autoridad y desórdenes públicos”. No aparece atribuido, pues, el delito
contra las Instituciones del Estado
Ahora bien, en la Diligencia Inicial de la copia presentada por la
unidad policial se dice que “se redactan las presentes diligencias, las cuales son
ampliatorias del atestado 4705 de esta misma unidad de fecha 15/09/2012, siendo a
su vez ampliatorio del procedimiento penal Diligencias Previas Procedimiento
Abreviado 105/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia
Nacional, el cual entenderá de las presentes.” Resulta sorprendente esta última
afirmación: Si la unidad policial entendía que sus diligencias han de ser
“entendidas” por este juzgado central no se comprende por qué no
presentó las mismas (con los detenidos) ante este juzgado y no en otro.
Recuérdese que este juzgado en modo alguno, como se dijo, se ha
pronunciado sobre la competencia respecto de los 35 detenidos en cuestión,
sencillamente porque nadie se lo ha planteado.
QUINTO.- Con fecha uno de octubre se acuerda obtener de la
web oficial respectiva el diario de sesiones del Congreso de los
Diputados del día 25 de septiembre, quedando así unido a las
actuaciones. Del mismo se sigue que la sesión se abrió a las 16:05 horas y
terminó a las 22:50 horas. En el acta no consta alteración alguna del
normal funcionamiento en la sesión. Es más, un diputado, en turno de
fijación de posiciones, llegó a manifestar que “el Congreso de los Diputados
5
ha podido mantener su actividad hasta el momento con absoluta normalidad
[…]. La normalidad más allá de la esquina del paseo de Prado no es así, se han
producido algunas detenciones y algunos alborotos, pero por lo que sabemos
todos los diputados han podido acceder a la Cámara sin ningún problema.”
SEXTO.- Con fecha 3 de octubre, no constando contestación de las
entidades bancarias Triodos y Caixabank, se acordó, al entender que con
lo actuado no se consideraba necesaria la información solicitada
respecto de las personas que hicieron aportaciones económicas, oficiar a
dichas entidades a fin de que no informaran al efecto.
Con igual fecha y en el día de hoy se han presentado escritos por
defensas de imputados, a los que se han adherido otros imputados, en los
que se solicita la declaración de la Sra. Delegada del Gobierno de Madrid
como imputada y, en síntesis, por su presunta responsabilidad de los
desórdenes públicos acaecidos el día 25 de septiembre en tanto que grupos
de policías y colaboradores bajo la dirección de la Delegación del Gobierno
de Madrid infiltrados entre los manifestantes fueron los que iniciaron
dolosamente los desórdenes; solicitando además como diligencia a
practicar remitir oficio a la Presidencia del Congreso de los Diputados en
orden a que se informe sobre determinados extremos sobre la sesión del
día 25 de septiembre.
Asimismo se ha recibido en la mañana de hoy informe de la
Brigada Provincial de Información sobre sucesos en movilización “ocupa
el Congreso” del día 25 de septiembre en el que sorprendentemente se
redacta tal informe “ante la posibilidad de que implicados en los hechos sean
constitutivos de delito contra las Instituciones del Estado.” señalando al efecto
a cinco los detenidos que pasaron a disposición del Juzgado de Guardia
de Madrid.
En el día de hoy se ha recibido declaración a los imputados que
han comparecido (todos menos uno), los cuales han manifestado que en
modo alguno pretendían invadir, penetrar, acceder o alterar el normal
funcionamiento del Congreso, insistiéndose en el carácter pacífico de las
concentraciones, movilizaciones o manifestaciones convocadas. La falta
de comparecencia de A.L.M, resulta indiferente, por cuanto citado en
forma el mismo habría renunciado a declarar lo que tuviera por
conveniente, no viéndose por tanto afectado su derecho de defensa.
SÉPTIMO.- Con los antecedentes anteriormente expuestos, como
se señaló en el primero de estos Razonamientos Jurídicos, no cabe
apreciar que los imputados, como tampoco otros que fueron
identificados en estas diligencias en su fase inicial, hayan cometido el
delito contra las Instituciones del Estado. Y, desde luego, respecto de los
señalados en el día de hoy (5 de los 35 detenidos) en el informe de la
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Brigada Provincial no cabe hacer consideración alguna: los cinco
señalados fueron puestos a disposición del Juzgado de Guardia de
Madrid, con lo que la Brigada Provincial no puede ahora y ante este
juzgado central decidir imputarles delito alguno o hacer nuevas
valoraciones de los hechos; pues aquellos detenidos dependen
exclusivamente del Juzgado de Instrucción de Madrid, el cual, en su caso,
si observa que de la investigación realizada se desprenden datos que
determinen la atribución competencial a favor de la Audiencia Nacional,
éste así lo declarará, realizando un acto jurisdiccional propio. De ninguna
forma, la unidad policial puede “sustraer” unos hechos concretos
imputados a personas concretas que son conocidos por un juzgado para
que otro juzgado conozca de ellos, pues constituye claramente un exceso en
las funciones propias de la policía judicial.
OCTAVO.- El artículo 493 del Código Penal castiga a los que
invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de
los Diputados. Por obvio, este delito no pudo ser cometido por los aquí
imputados, máxime si en la convocatoria no se dice nada al efecto ni algo
parecido, teniendo en cuenta que invadir consiste en entrar
violentamente en un lugar, que en el caso sería la sede del Congreso,
lugar que, desde luego, no pueden ser (so pena de hacer una
interpretación extensiva del precepto, prohibida en Derecho Penal) las
calles aledañas. No hay, en definitiva, indicio alguno que avale aquella
intencionalidad de invadir.
El artículo 494 del Código Penal castiga a los que promuevan,
dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las
sedes del Congreso de los Diputados, cuando estén reunidos, alterando
su normal funcionamiento. Pues bien, es notorio, vista además el acta de
la sesión del día 25, que el elemento consecuecional de este tipo penal no
se cumple, pues no hubo alteración alguna: la “larga” sesión se
desarrolló normalmente. Por tanto, el delito citado no pudo cometerse.
Hay que recordar que el bien jurídico protegido es la paz del lugar para
la libre formación de la voluntad de los legisladores. Baste leer el acta
para concluir que en modo alguno se atentó a tal bien jurídico.
Y, desde luego, el hecho de convocar bajo los lemas de rodear,
permanecer de forma indefinida …, exigir un proceso de destitución y
ruptura del régimen vigente, mediante la dimisión del Gobierno en pleno,
disolución de las Cortes y de la Jefatura v del Estado, abolición de la actual
Constitución e iniciar un proceso de constitución de un nuevo sistema de
organización política, económica o social en modo alguno puede ser
constitutivo de delito, ya no solo porque no existe tal delito en nuestra
legislación penal, sino porque de existir atentaría claramente al derecho
7
fundamental de libertad de expresión, pues hay que convenir que no
cabe prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que
éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni,
menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre
acontecimientos históricos o de actualidad, máxime ante la convenida
decadencia de la denominada clase política. Es más, la propia Sra.
Delegada del Gobierno tomó conocimiento, esto es no prohibió, de lo que
pretendía la convocatoria, indicando además la forma de hacerlo
NOVENO.- El artículo 495 del Código Penal castiga a los que
portando armas u otros instrumentos peligrosos intentaren penetrar en
las sedes del Congreso de los Diputados para presentar en persona o
colectivamente peticiones a los mismos. Se castiga así la extralimitación
en el ejercicio del derecho de petición. Al efecto, no consta que los
imputados en la presente causa realizaran tal actividad, como tampoco
que promovieran, dirigieran o presidieran un grupo (radical en términos
del atestado) al efecto y, desde luego, no consta que los detenidos
referidos en la copia del atestado formaran un grupo (baste ver que son
detenidos en distintos lugares sin, además, constancia de cohesión entre
los mismos). Aún más, en ninguna parte de la convocatoria hecha por
las plataformas en cuestión se indica que se penetre en el Congreso con
armas o instrumentos con tal fin. Y, en lo que se refiere a las peticiones,
no existía ninguna sino tan solo la lectura de una proclama en la
empalizada que rodeaba el Congreso, que la Sra. Delegada del Gobierno
trasladó a la Plaza de Neptuno.
De otro lado tampoco cabe apreciar este último delito cuando se
dice en la copia del atestado que hubo intentos de rebasar el perímetro de
seguridad establecido en el Congreso así como impedir a Sus Señorías
abandonar el hemiciclo, el lanzamiento de objetos a la fuerza policial
actuante, así como agresiones directas a los agentes, todo ello perpetrado
por numerosos elementos radicales presentes entre los concentrados. Al
efecto, no puede hacerse responsables de delito a los convocantes por
actos realizados por terceras personas que se extralimitan en el objeto de
la convocatoria. Y en cualquier caso:
- el perímetro de seguridad, baste observarlo en las fotos,
está alejado de la sede, sin que pueda considerarse como
parte del edificio del Congreso ni su sede. Y, aun más, no
cabe deducir que intentar saltarse o pretender rebasar el
perímetro implique querer entrar en el edificio (lugar
cerrado), pues puede pensarse también que solo se
quisiera llegar a las puertas o simplemente “rodearlo” o
“cercarlo” como expresaba la convocatoria. No hay en las
convocatorias ni hay elemento indiciario alguno en las
8
actuaciones (incluida la copia del atestado) del que se siga
que la intención era “penetrar” (“acceder” en términos de
la copia del atestado) en el Congreso.
- aparte de no constar que a algún diputado se le hubiera
impedido salir del hemiciclo, ello no integra un delito
contra las Instituciones (ninguno de los artículos así lo
establece), como tampoco el lanzamiento de objetos o
agresiones a la policía.
Es cierto, de otro lado, que se ocupan “instrumentos peligrosos”
(adoquines, una maceta de albañil, pilas, un cincel…), mas no por ello
hay que deducir que esos instrumentos peligrosos fueran para entrar en
el Congreso. A la vista de la copia del atestado lo que más pudiera
significar es que esos instrumentos fueran destinados para ser utilizados
contra la policía actuante, máxime si la propia unidad policial así lo dice
(lanzamiento de objetos a la fuerza policial actuante).
No cabe, en consecuencia, tampoco apreciar este delito del artículo
495 del Código Penal.
DÉCIMO.- Se concluye, pues, que las convocatorias origen de estas
diligencias no suponen comisión de delito alguno, y con ello que ninguno
de los imputados en la presente causa, como otros identificados
inicialmente como posibles partícipes de la convocatoria, han cometido
delito alguno.
UNDÉCIMO.- Con ello, la diligencia solicitada por las defensas de
distintos imputados de oficiar a la Presidencia del Congreso deviene
innecesaria. Y, en relación a la declaración de la Sra. Delegada del Gobierno
en Madrid, tampoco cabe acordarla, ya que no podría atribuírsela un delito
competencia de la Audiencia Nacional, debiendo en consecuencia dichas
defensas en su caso denunciar los hechos ante los juzgados competentes,
esto es, los de Instrucción de Madrid.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
DISPONGO: Decretar el archivo de las presentes actuaciones al
no ser los hechos constitutivos de infracción criminal.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso
de reforma y apelación.
Una vez firme esta resolución archívese la presente causa.
Lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Santiago J. Pedraz Gómez,
Magistrado- Juez del Juzgado Central de instrucción número Uno. Doy fe.
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JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION UNO
D. PREVIAS 105/2012
AUTO
En Madrid a 04 de octubre de 2012.
HECHOS
ÚNICO.- Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de
la comisión de un supuesto delito contra las Instituciones del Estado,
habiéndose practicado las diligencias que se consideraron pertinentes.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Procede decretar el archivo de las presentes diligencias
de conformidad al artículo 779 Primera de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, habida cuenta que de lo actuado no puede decirse que los hechos
sean constitutivos de delito, ni siquiera de los previstos en el Código Penal
contra las Instituciones del Estado.
SEGUNDO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de
solicitud de fecha 14 de agosto de la UDEF Central al Juzgado de
Instrucción de Guardia de Madrid en base a la existencia de una
convocatoria con eco en multitud de websites denominada “Ocupa el
Congreso” y prevista para el 25 septiembre, fecha en la cual el Congreso
estaría reunido. Repartida la causa en los Juzgados de Instrucción de
Madrid la misma correspondió al Juzgado de Instrucción 35, el cual acordó
la inhibición a los Juzgados Centrales de Instrucción, correspondiendo en
reparto a este Juzgado Central Uno, incoándose las presentes diligencias y
en averiguación del delito previsto en el artículo 494 del Código Penal,
dado que lo denunciado por la unidad policial pudiera hacer presumir la
existencia de esa infracción penal (promover manifestaciones o reuniones
ante la sede del Congreso cuando esté reunido). En concreto se señalaba
que el objetivo de la convocatoria era “ocupar una de las Instituciones
públicas más importantes del Estado [...] que la convocatoria tiene carácter
nacional incluso puede afirmarse que, ante el carácter global de Internet, alcanzaría
el ámbito internacional [...] que el evento convocado a través de la red social con la
denominación “OCUPA EL CONGRESO”, hasta el día de la fecha, ha generado
un incremento en el número de posibles participantes (42.162) así como de las
personas invitadas en ese perfil de red social que ascienden a 608.983.”
2
Al efecto, dada la gravedad de lo expuesto por la UDEF, y a
solicitud de la misma, con la conformidad del Ministerio Fiscal, se acordó
practicar las averiguaciones oportunas en orden a identificar a los posibles
promotores o dirigentes de la convocatoria. En concreto:
- 4 de septiembre: averiguar el perfil y las direcciones IP,s, fechas y horas
de celebración del evento “Ocupa el Congreso” en Facebook, datos de
direcciones de correo electrónico referidos a “ocupaelcongreso” en Google.
- 6 de septiembre: titularidad de teléfonos y de las direcciones IP,s
obtenidas en compañías telefónicas.
Posteriormente, a solicitud de la Brigada Provincial de Información
de Madrid, el 19 de septiembre se acuerda la identificación de los titulares
de dos cuentas corrientes (Triodos Bank y Caixabank) en las que según la
web iniciativadebate.org se destinaban para la realización de aportaciones
económicas así como de las personas que las aportaban. La base de la
solicitud de dicha Brigada era que “las personas encargadas de la apertura de
las referidas cuentas corrientes desempeñan un papel activo en la organización de
los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación y cabiendo ser
consideradas las aportaciones económicas a las mismas como colaboración en dichos
actos.”
Por la citada Brigada se llegó a identificar a unas 30 personas,
acordándose por este instructor en providencia de 20 de septiembre y en
aras a garantizar el derecho de defensa recibir declaración a ocho de los
identificados (A.L.M, E.M.L., D.M.B.H, R.H.C, J.M.R.L., D.G.G., R.T.I, Y
F.J.B.I.), señalándose para el día 4 de octubre como fecha más cercana, dada
la imposibilidad de hacerlo antes (la mudanza de este juzgado por el
cambio de sede de la Audiencia Nacional a la c/ Prim y la guardia semanal
de este juzgado): Es obvio que la primera diligencia a practicar es la
declaración del imputado a fin de que conozca desde el primer momento
los hechos que conforman la posible comisión del delito, siempre bajo la
cobertura del principio de la presunción de inocencia. Sabido es que
nuestra legislación carece de una diferenciación entre imputación inicial (e
inmediata) e imputación judicial, formal, en la que sobre el individuo en
cuestión recaen más que sospechas de haber cometido el delito, por cuanto
se han practicado judicialmente actos de investigación. En la primera debe
quedar más que reforzado el derecho de defensa y más aún la presunción
de inocencia. De ahí, se insiste, en que fueran llamados a declarar los
identificados.
Así, las citaciones se hicieron de inmediato de forma que los
imputados pudieran hacer valer, también de inmediato, el derecho citado
de defensa. Ya con fecha 21 de septiembre algunos de ellos se personaron
mediante abogado, tomando así conocimiento de las actuaciones, con lo
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que aquel derecho quedaba aún más reforzado y solo a expensas de la
toma de declaración. De hecho una de las defensas solicitó el archivo de las
actuaciones en vista al acuerdo de la Sra. Delegada del Gobierno en Madrid
por el que la misma tomaba conocimiento de las concentraciones y
manifestaciones convocadas para el 25 de septiembre y en el que se
indicaba la forma de llevarse a cabo cada una (cinco). Ante tal solicitud de
la defensa, el Ministerio Fiscal informó que no había lugar al archivo, sin
perjuicio de lo que proceda acordar en ulterior término a la vista de las
diligencias pendientes de ser practicadas. Seguidamente, por este juzgado,
consecuente con lo expuesto en torno al derecho de defensa, se acordó no
haber “lugar a decretar el archivo [...] y en tanto no se reciba declaración a los
imputados, en cuanto diligencia acordada practicar y que se constituye como
esencial, máxime a los fines de garantizar el derecho de defensa.”
Entretanto se había identificado a muchas otras personas, no
acordándose su citación ni otra diligencia alguna. La razón es obvia, pues
visto lo razonado en el acuerdo de la Sra. Delegada del Gobierno del que se
sigue que realmente la convocatoria no pretendía ocupar el Congreso, sino
que “la verdadera intención de la convocatoria es permanecer de forma indefinida
en el Paseo del Prado, en las proximidades del Congreso de los Diputados”, la
gravedad aventurada por la policía no era tal (ocupar realmente el
Congreso).
TERCERO.- El 27 de septiembre la Brigada Provincial de
Información de Madrid en un breve oficio participa genéricamente a este
juzgado que a partir de las 19:00 horas del día 25 se produjeron altercados,
lanzamiento de objetos e intentos de traspasar el perímetro de seguridad
del Congreso, por lo que la policía hubo de actuar para impedir la invasión
en masa que intentaba llegar al Congreso, resultando heridos policías y
manifestantes y durando los altercados en la Plaza de Neptuno
principalmente así como en la Puerta del Sol, hasta las 22:00 horas,
habiéndose detenido a 35 personas por atentado, lesiones, resistencia y
desobediencia y desórdenes públicos, sin especificar en concreto lo
imputado a cada detenido (solo se señala la filiación y domicilio de cada
uno de ellos). Téngase en cuenta que los detenidos no eran, en base a dicho
oficio, puestos a disposición de este juzgado; simplemente era una
información policial suministrada a este juzgado. Por ello, por providencia
de igual fecha se acordó tomar “conocimiento de la detención de las 35
personas que se señalan y por delitos que en dicho escrito se especifican como de
‘atentado, lesiones, resistencia y desobediencia y desórdenes públicos’, ninguno
de ellos competencia de la Audiencia Nacional, por lo que la unidad policial
deberá actuar en consecuencia respecto de los mismos.” Quiere esto decir que
en ningún modo este juzgado acordó aceptar o rechazar competencia
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alguna: la policía es la que al efecto tiene que poner a los detenidos a
disposición del juzgado que corresponda, teniendo en cuenta, como base
fundamental, el carácter improrrogable de la jurisdicción criminal (art. 9, 6º
de la LOPJ y 8 de la LECRim.) y el derecho fundamental que todos tienen
al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24, 2º CE); la LECrim.;
principio general que establece que para la instrucción de las causas
penales será competente el Juez de Instrucción en que el delito se hubiere
cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la ley
determine (art. 14), que son los establecidos en el artículo 88 de la LOPJ.
Lógicamente, si a ninguno se le imputaba un delito competencia de la
Audiencia Nacional habría de ponerlo a disposición del juzgado del lugar
en que se hubiere cometido.
CUARTO.- El día 28 de septiembre se presenta ante este juzgado
copia, que no original, de atestado 4705 de la Unidad policial actuante en
que se señala que a su vez es ampliatorio de las presentes D. Previas, en
el que se describe lo acontecido el 25 de septiembre con ocasión de las
manifestaciones y concentraciones en cuestión con la “Calificación Policial
del Hecho Denunciado” como “resistencia, desobediencia, atentado a agente de
la autoridad y desórdenes públicos”. No aparece atribuido, pues, el delito
contra las Instituciones del Estado
Ahora bien, en la Diligencia Inicial de la copia presentada por la
unidad policial se dice que “se redactan las presentes diligencias, las cuales son
ampliatorias del atestado 4705 de esta misma unidad de fecha 15/09/2012, siendo a
su vez ampliatorio del procedimiento penal Diligencias Previas Procedimiento
Abreviado 105/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia
Nacional, el cual entenderá de las presentes.” Resulta sorprendente esta última
afirmación: Si la unidad policial entendía que sus diligencias han de ser
“entendidas” por este juzgado central no se comprende por qué no
presentó las mismas (con los detenidos) ante este juzgado y no en otro.
Recuérdese que este juzgado en modo alguno, como se dijo, se ha
pronunciado sobre la competencia respecto de los 35 detenidos en cuestión,
sencillamente porque nadie se lo ha planteado.
QUINTO.- Con fecha uno de octubre se acuerda obtener de la
web oficial respectiva el diario de sesiones del Congreso de los
Diputados del día 25 de septiembre, quedando así unido a las
actuaciones. Del mismo se sigue que la sesión se abrió a las 16:05 horas y
terminó a las 22:50 horas. En el acta no consta alteración alguna del
normal funcionamiento en la sesión. Es más, un diputado, en turno de
fijación de posiciones, llegó a manifestar que “el Congreso de los Diputados
5
ha podido mantener su actividad hasta el momento con absoluta normalidad
[…]. La normalidad más allá de la esquina del paseo de Prado no es así, se han
producido algunas detenciones y algunos alborotos, pero por lo que sabemos
todos los diputados han podido acceder a la Cámara sin ningún problema.”
SEXTO.- Con fecha 3 de octubre, no constando contestación de las
entidades bancarias Triodos y Caixabank, se acordó, al entender que con
lo actuado no se consideraba necesaria la información solicitada
respecto de las personas que hicieron aportaciones económicas, oficiar a
dichas entidades a fin de que no informaran al efecto.
Con igual fecha y en el día de hoy se han presentado escritos por
defensas de imputados, a los que se han adherido otros imputados, en los
que se solicita la declaración de la Sra. Delegada del Gobierno de Madrid
como imputada y, en síntesis, por su presunta responsabilidad de los
desórdenes públicos acaecidos el día 25 de septiembre en tanto que grupos
de policías y colaboradores bajo la dirección de la Delegación del Gobierno
de Madrid infiltrados entre los manifestantes fueron los que iniciaron
dolosamente los desórdenes; solicitando además como diligencia a
practicar remitir oficio a la Presidencia del Congreso de los Diputados en
orden a que se informe sobre determinados extremos sobre la sesión del
día 25 de septiembre.
Asimismo se ha recibido en la mañana de hoy informe de la
Brigada Provincial de Información sobre sucesos en movilización “ocupa
el Congreso” del día 25 de septiembre en el que sorprendentemente se
redacta tal informe “ante la posibilidad de que implicados en los hechos sean
constitutivos de delito contra las Instituciones del Estado.” señalando al efecto
a cinco los detenidos que pasaron a disposición del Juzgado de Guardia
de Madrid.
En el día de hoy se ha recibido declaración a los imputados que
han comparecido (todos menos uno), los cuales han manifestado que en
modo alguno pretendían invadir, penetrar, acceder o alterar el normal
funcionamiento del Congreso, insistiéndose en el carácter pacífico de las
concentraciones, movilizaciones o manifestaciones convocadas. La falta
de comparecencia de A.L.M, resulta indiferente, por cuanto citado en
forma el mismo habría renunciado a declarar lo que tuviera por
conveniente, no viéndose por tanto afectado su derecho de defensa.
SÉPTIMO.- Con los antecedentes anteriormente expuestos, como
se señaló en el primero de estos Razonamientos Jurídicos, no cabe
apreciar que los imputados, como tampoco otros que fueron
identificados en estas diligencias en su fase inicial, hayan cometido el
delito contra las Instituciones del Estado. Y, desde luego, respecto de los
señalados en el día de hoy (5 de los 35 detenidos) en el informe de la
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Brigada Provincial no cabe hacer consideración alguna: los cinco
señalados fueron puestos a disposición del Juzgado de Guardia de
Madrid, con lo que la Brigada Provincial no puede ahora y ante este
juzgado central decidir imputarles delito alguno o hacer nuevas
valoraciones de los hechos; pues aquellos detenidos dependen
exclusivamente del Juzgado de Instrucción de Madrid, el cual, en su caso,
si observa que de la investigación realizada se desprenden datos que
determinen la atribución competencial a favor de la Audiencia Nacional,
éste así lo declarará, realizando un acto jurisdiccional propio. De ninguna
forma, la unidad policial puede “sustraer” unos hechos concretos
imputados a personas concretas que son conocidos por un juzgado para
que otro juzgado conozca de ellos, pues constituye claramente un exceso en
las funciones propias de la policía judicial.
OCTAVO.- El artículo 493 del Código Penal castiga a los que
invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de
los Diputados. Por obvio, este delito no pudo ser cometido por los aquí
imputados, máxime si en la convocatoria no se dice nada al efecto ni algo
parecido, teniendo en cuenta que invadir consiste en entrar
violentamente en un lugar, que en el caso sería la sede del Congreso,
lugar que, desde luego, no pueden ser (so pena de hacer una
interpretación extensiva del precepto, prohibida en Derecho Penal) las
calles aledañas. No hay, en definitiva, indicio alguno que avale aquella
intencionalidad de invadir.
El artículo 494 del Código Penal castiga a los que promuevan,
dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las
sedes del Congreso de los Diputados, cuando estén reunidos, alterando
su normal funcionamiento. Pues bien, es notorio, vista además el acta de
la sesión del día 25, que el elemento consecuecional de este tipo penal no
se cumple, pues no hubo alteración alguna: la “larga” sesión se
desarrolló normalmente. Por tanto, el delito citado no pudo cometerse.
Hay que recordar que el bien jurídico protegido es la paz del lugar para
la libre formación de la voluntad de los legisladores. Baste leer el acta
para concluir que en modo alguno se atentó a tal bien jurídico.
Y, desde luego, el hecho de convocar bajo los lemas de rodear,
permanecer de forma indefinida …, exigir un proceso de destitución y
ruptura del régimen vigente, mediante la dimisión del Gobierno en pleno,
disolución de las Cortes y de la Jefatura v del Estado, abolición de la actual
Constitución e iniciar un proceso de constitución de un nuevo sistema de
organización política, económica o social en modo alguno puede ser
constitutivo de delito, ya no solo porque no existe tal delito en nuestra
legislación penal, sino porque de existir atentaría claramente al derecho
7
fundamental de libertad de expresión, pues hay que convenir que no
cabe prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que
éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni,
menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre
acontecimientos históricos o de actualidad, máxime ante la convenida
decadencia de la denominada clase política. Es más, la propia Sra.
Delegada del Gobierno tomó conocimiento, esto es no prohibió, de lo que
pretendía la convocatoria, indicando además la forma de hacerlo
NOVENO.- El artículo 495 del Código Penal castiga a los que
portando armas u otros instrumentos peligrosos intentaren penetrar en
las sedes del Congreso de los Diputados para presentar en persona o
colectivamente peticiones a los mismos. Se castiga así la extralimitación
en el ejercicio del derecho de petición. Al efecto, no consta que los
imputados en la presente causa realizaran tal actividad, como tampoco
que promovieran, dirigieran o presidieran un grupo (radical en términos
del atestado) al efecto y, desde luego, no consta que los detenidos
referidos en la copia del atestado formaran un grupo (baste ver que son
detenidos en distintos lugares sin, además, constancia de cohesión entre
los mismos). Aún más, en ninguna parte de la convocatoria hecha por
las plataformas en cuestión se indica que se penetre en el Congreso con
armas o instrumentos con tal fin. Y, en lo que se refiere a las peticiones,
no existía ninguna sino tan solo la lectura de una proclama en la
empalizada que rodeaba el Congreso, que la Sra. Delegada del Gobierno
trasladó a la Plaza de Neptuno.
De otro lado tampoco cabe apreciar este último delito cuando se
dice en la copia del atestado que hubo intentos de rebasar el perímetro de
seguridad establecido en el Congreso así como impedir a Sus Señorías
abandonar el hemiciclo, el lanzamiento de objetos a la fuerza policial
actuante, así como agresiones directas a los agentes, todo ello perpetrado
por numerosos elementos radicales presentes entre los concentrados. Al
efecto, no puede hacerse responsables de delito a los convocantes por
actos realizados por terceras personas que se extralimitan en el objeto de
la convocatoria. Y en cualquier caso:
- el perímetro de seguridad, baste observarlo en las fotos,
está alejado de la sede, sin que pueda considerarse como
parte del edificio del Congreso ni su sede. Y, aun más, no
cabe deducir que intentar saltarse o pretender rebasar el
perímetro implique querer entrar en el edificio (lugar
cerrado), pues puede pensarse también que solo se
quisiera llegar a las puertas o simplemente “rodearlo” o
“cercarlo” como expresaba la convocatoria. No hay en las
convocatorias ni hay elemento indiciario alguno en las
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actuaciones (incluida la copia del atestado) del que se siga
que la intención era “penetrar” (“acceder” en términos de
la copia del atestado) en el Congreso.
- aparte de no constar que a algún diputado se le hubiera
impedido salir del hemiciclo, ello no integra un delito
contra las Instituciones (ninguno de los artículos así lo
establece), como tampoco el lanzamiento de objetos o
agresiones a la policía.
Es cierto, de otro lado, que se ocupan “instrumentos peligrosos”
(adoquines, una maceta de albañil, pilas, un cincel…), mas no por ello
hay que deducir que esos instrumentos peligrosos fueran para entrar en
el Congreso. A la vista de la copia del atestado lo que más pudiera
significar es que esos instrumentos fueran destinados para ser utilizados
contra la policía actuante, máxime si la propia unidad policial así lo dice
(lanzamiento de objetos a la fuerza policial actuante).
No cabe, en consecuencia, tampoco apreciar este delito del artículo
495 del Código Penal.
DÉCIMO.- Se concluye, pues, que las convocatorias origen de estas
diligencias no suponen comisión de delito alguno, y con ello que ninguno
de los imputados en la presente causa, como otros identificados
inicialmente como posibles partícipes de la convocatoria, han cometido
delito alguno.
UNDÉCIMO.- Con ello, la diligencia solicitada por las defensas de
distintos imputados de oficiar a la Presidencia del Congreso deviene
innecesaria. Y, en relación a la declaración de la Sra. Delegada del Gobierno
en Madrid, tampoco cabe acordarla, ya que no podría atribuírsela un delito
competencia de la Audiencia Nacional, debiendo en consecuencia dichas
defensas en su caso denunciar los hechos ante los juzgados competentes,
esto es, los de Instrucción de Madrid.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
DISPONGO: Decretar el archivo de las presentes actuaciones al
no ser los hechos constitutivos de infracción criminal.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso
de reforma y apelación.
Una vez firme esta resolución archívese la presente causa.
Lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Santiago J. Pedraz Gómez,
Magistrado- Juez del Juzgado Central de instrucción número Uno. Doy fe.
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