Asunto C-282/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de enero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Maribel Domínguez/Centre informatique du Centre Ouest Atlantique, Préfet de la région Centre ( «Política social — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Requisito para la adquisición del derecho impuesto por una normativa nacional — Baja del trabajador — Duración del derecho a vacaciones según la naturaleza de la baja — Normativa nacional contraria a la Directiva 2003/88 — Función del juez nacional» )
Diario Oficial n° C 073 de 10/03/2012 p. 0002 - 0003
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de enero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Maribel Domínguez/Centre informatique du Centre Ouest Atlantique, Préfet de la région Centre
(Asunto C-282/10) [1]
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Maribel Domínguez
Demandada: Centre informatique du Centre Ouest Atlantique, Préfet de la région Centre
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Cour de cassation — Interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9) — Vacaciones anuales retribuidas de los trabajadores — Nacimiento del derecho a vacaciones con independencia de la naturaleza de la baja del trabajador y de su duración — Normativa nacional que supedita la concesión de estas vacaciones a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días en el año de devengo de las vacaciones — Obligación del tribunal nacional de descartar la aplicación de las disposiciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión.
Fallo
1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que supediten el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días o de un mes durante el período de devengo de tales vacaciones.
2) Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, especialmente el artículo L. 223-4 del code du travail, y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por ese Derecho a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 7 de la Directiva 2003/88 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta, si puede efectuar una interpretación del Derecho interno que permita asimilar la baja del trabajador a causa de un accidente in itinere a alguno de los supuestos mencionados en el citado artículo del code du travail.
Si tal interpretación no fuese posible, incumbe al tribunal nacional comprobar si, habida cuenta de la naturaleza jurídica de las partes demandadas en el procedimiento principal, puede invocarse frente a ellas el efecto directo del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.
En caso de que el órgano jurisdiccional nacional no pueda alcanzar el resultado previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar, no obstante, la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C-6/90 y C-9/90), para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido.
3) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que establezca, según el origen de la baja médica del trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva.
[1] DO C 234, de 28.8.2010.
Diario Oficial n° C 073 de 10/03/2012 p. 0002 - 0003
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de enero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Maribel Domínguez/Centre informatique du Centre Ouest Atlantique, Préfet de la région Centre
(Asunto C-282/10) [1]
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Maribel Domínguez
Demandada: Centre informatique du Centre Ouest Atlantique, Préfet de la région Centre
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Cour de cassation — Interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9) — Vacaciones anuales retribuidas de los trabajadores — Nacimiento del derecho a vacaciones con independencia de la naturaleza de la baja del trabajador y de su duración — Normativa nacional que supedita la concesión de estas vacaciones a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días en el año de devengo de las vacaciones — Obligación del tribunal nacional de descartar la aplicación de las disposiciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión.
Fallo
1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que supediten el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días o de un mes durante el período de devengo de tales vacaciones.
2) Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, especialmente el artículo L. 223-4 del code du travail, y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por ese Derecho a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 7 de la Directiva 2003/88 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta, si puede efectuar una interpretación del Derecho interno que permita asimilar la baja del trabajador a causa de un accidente in itinere a alguno de los supuestos mencionados en el citado artículo del code du travail.
Si tal interpretación no fuese posible, incumbe al tribunal nacional comprobar si, habida cuenta de la naturaleza jurídica de las partes demandadas en el procedimiento principal, puede invocarse frente a ellas el efecto directo del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.
En caso de que el órgano jurisdiccional nacional no pueda alcanzar el resultado previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar, no obstante, la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C-6/90 y C-9/90), para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido.
3) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que establezca, según el origen de la baja médica del trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva.
[1] DO C 234, de 28.8.2010.
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