En el Art. 12 del Convenio se establece en uno de sus párrafos: “La formación de los trabajadores se podrá realizar dentro o fuera de la jornada laboral. Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral se abonaran al trabajador las horas empleadas en ella a precio de hora extraordinaria de su categoría laboral”.
Que quiere decir esto:
1.- Que yo pacto un tiempo de dedicación a la empresa (contrato de trabajo), y no me pueden exigir más del pactado.
2.- Mi tiempo libre, no tengo que dedicarlo a la empresa, así que el tiempo de producción es el que tienen que emplear para darnos los cursos.
Contestación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:
Recibido en esta Dirección General de Trabajo el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (código de convenio nº 9904615), a los efectos de registro y publicación previstos en el Art. 90.2 del R.D. Legislativo 1/95, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pasamos a exponerle lo siguiente:
En el Art. 12 del Convenio se establece en uno de sus párrafos: “La formación de los trabajadores se podrá realizar dentro o fuera de la jornada laboral. Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral se abonaran al trabajador las horas empleadas en ella a precio de hora extraordinaria de su categoría laboral”.
Este Centro Directivo entiende que dicha regulación supone la infracción del Art. 34.1 del E.T., así lo entiende la Audiencia Nacional en la Sentencia de 4 de Junio de 2002, en un caso similar al que nos ocupa, manifestando en el Fundamento de Derecho Tercero: “La limitación de la jornada laboral busca la cuantificación del tiempo de subordinación productiva del operario, al periodo de sometimiento al poder directivo. Fuera de la jornada laboral no es exigible la colaboración productiva del trabajador y por tanto su tiempo deja de estar concatenado al trabajo, sin perjuicio de la vigencia del deber de abstención de las actividades que puedan comprometerlo, en coherencia con los bona FIDES, de tracto continuo, que caracteriza la fisiología de la relación laboral. Por ello, y en principio, ninguna actividad positiva puede ordenarse por el empresario al margen de la cobertura contractual que supone el tiempo comprometido por el trabajador.
Y por ello, el límite de colaboración formativa lo marca, ineluctablemente, el tiempo legal de disposición productiva. El empresario, sobre el que en definitiva pesa la obligación formativa, sobrevenida a la contratación, no puede preposterar el derecho-deber del trabajador en una pura obligación ni su obligación en una omnímoda facultad, exigiendo, con su invocación, un compromiso de disponibilidad superior al pactado”.
EL DTOR. GRAL. DE TRABAJO. Esteban Rodríguez Vera.
Que quiere decir esto:
1.- Que yo pacto un tiempo de dedicación a la empresa (contrato de trabajo), y no me pueden exigir más del pactado.
2.- Mi tiempo libre, no tengo que dedicarlo a la empresa, así que el tiempo de producción es el que tienen que emplear para darnos los cursos.
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